Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-690/2007
AUTO SUPREMO Nº 50 - Desistimiento Sucre, 01 de marzo de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Virginia Quispe Rojas c/ Médicos Sin Fronteras
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VISTOS: El memorial de fs. 221 y su aclaración de fs. 228, presentado por Virginia Quispe Rojas, mediante el cual, invocando los artículos 304 y 307 del Código de Procedimiento Civil, formula desistimiento del proceso, dentro del presente proceso laboral que sigue contra MEDICOS SIN FRONTERAS representada por Thomas Jethro Ellman, desistimiento que cuenta con la conformidad de Ilsen Patricia Tárraga Quintela, en representación de Thomas Jethro Ellman, solicitando al mismo tiempo el archivo de obrados.
CONSIDERANDO I: Que así formulado el desistimiento, con carácter previo corresponde dejar establecido que el art. 304 del Código de Procedimiento Civil, otorga la posibilidad de abortar el proceso en cualquier estado de la causa sin afectar el derecho, lo que posibilita la iniciación de una otra demanda por el mismo objeto y causa. Siguiendo éste razonamiento, la posibilidad de una nueva acción, no tendría sentido si en el caso ya se hubiese expedido una resolución sobre el fondo de lo litigado, por cuanto las partes conociendo ya la decisión de fondo bien podrían desistir para iniciar otra de manera reiterada e indefinida y, siendo así, no puede operar el desistimiento sino hasta antes del pronunciamiento de la sentencia.
Para los casos en que se pretenda truncar el proceso después de que la autoridad jurisdiccional haya emitido juicio sobre el fondo de lo debatido, el legislador ha previsto otras formas específicas, tal el caso del desistimiento de los recursos tanto de apelación como de casación.
En efecto, es el art. 307 del citado ritual civil, que regula el desistimiento tanto del recurso de apelación como el de casación, empero con efectos distintos al desistimiento del proceso, por cuanto, primero, no requiere del consentimiento de la otra parte y, segundo, no permite una nueva demanda, a mérito que desistido el recurso de apelación se produce la ejecutoria de la sentencia y, desistido el recurso de casación se produce la ejecutoria del auto de vista recurrido.
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