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TSJ

AS/0050/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 50

Sucre, 4 de febrero de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: Franz José Aguilera Vidal c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-83, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera, administradora Regional Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 971 de 3 de diciembre de 2008, cursante a fs. 79-80, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Franz José Aguilera Vidal contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 91-92, el auto que concede el recurso de fs. 95, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 655.07 de 25 de abril de 2007 de fs. 56-57, resolviendo rechazar el recurso de reclamación planteado por el interesado por considerar que la Resolución Nº 0034771 de 15 de marzo de 2006, de fs. 29, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y normas que regulan la materia, otorgando a favor del reclamante la constancia de aportes al sector Caja Salud Petrolera considerando como salario cotizable Bs. 15.805.428,00 correspondiente a enero de 1985 y una densidad de aportes de 9,75 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.

En grado de apelación deducida por Franz José Aguilera Vidal (fs. 61), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 971 de 3 de diciembre de 2008, cursante a fs. 79-80, revocando la Resolución Nº 0034771 de 15 de marzo de 2006, disponiendo que se dicte una nueva resolución donde se analice y considere la documentación y pruebas presentadas por el asegurado para determinar lo que legalmente le corresponda y se calcule y califique la compensación de cotizaciones con base a una densidad de aportes realizados a todas las empresas que prestó servicios especialmente a Y.P.F.B. con los datos que se tiene en aplicación de la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 y sea con el pago de todos los retroactivos y beneficios que correspondan.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 82-83), interpuesto por la representante regional del SENASIR, denunciando la trasgresión de los arts. 1296 del Cód. Civ., 399-1 del Cód. Pdto. Civ., 8 del Decreto Supremo Nº 23215, 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, el Decreto Supremo Nº 10260 de 11 de mayo de 1972 y la aplicación indebida de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, porque el tribunal de alzada no consideró el informe de fs. 48 por el que el Área de Cuenta Individual del SENASIR señala que los aportes por los periodos 7/58 y 11/69 del sector de Y.P.F.B., no figura en el convenio de reincorporación de fecha 31 de diciembre de 1971 que fue homologado por Decreto Supremo Nº 10260 de 11 de mayo de 1972 donde se encuentra registrados 667 trabajadores y que en aras de precautelar los intereses del Estado no se puede certificar aportes por procedimiento manual en el presente caso.

Concluyó solicitando la casación del auto de vista recurrido previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:

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Criterio

La determinación del tribunal de alzada encuentra su fundamento en el hecho de que la administración no puede negar los alcances de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 en razón de que la prestación de los servicios realizados por el actor son palpables y si bien no se encuentra dentro del listado de los trabajadores reincorporados a Y.P.F.B., ello no significa que deban negar su derecho a una nueva revisión de sus documentos, pues no debe perderse de vista que el Derecho a la Seguridad Social se encuentra reconocido en los arts. 35 y 45 de la C.P.E. vigente de 7 de febrero de 2009, constituyendo obligación del Estado garantizar el cumplimiento de las prestaciones en el marco de los principios de universalidad, solidaridad y equidad.

Datos del proceso

Demandante
Franz José Aguilera Vidal
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2011AS/0050/2011Fuente oficial