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TSJ

AS/0050/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 50

Sucre, 23/03/2012

Expediente: 33/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 114-115, interpuesto por Jesús Ignacio Quispe Mamani representante de la Radio "Continental" y de fs. 125-128, interpuesto por Janett Silvia Uría Salas, por si y en representación de Milton Oscar Uria Salas y Roberto Max Uría Salas, contra el Auto de Vista Nº 134/11-SSA-III de 21 de abril de 2011 (fs. 105-106), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, complementado mediante Auto Nº 332/11 SSA-III de 28 de mayo de 2011 (fs. 109), dentro del proceso social seguido por Janett Silvia Uría Salas en contra de la Radio Continental, el Auto de concesión de los recursos de fs. 132, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de noviembre de 2010, pronunció la Sentencia Nº 96/2010 de fs. 85-86, declarando probada en parte la demanda sin costas; disponiendo que la institución demandada cancele a favor de Janett Silvia Uria Salas la suma de Bs. 52.385,46 por concepto de indemnización, desahucio, vacación de 1 gestión, bono de antigüedad (24 meses), incremento salarial del 10 % gestión 2008, 9 meses más multa de 30% y la actualización del monto contenido en la Sentencia al amparo del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 89 y 94-96 respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 134/11-SSA-III de 21 de abril de 2011 (fs. 105-106), complementado mediante Auto Nº 332/11 SSA-III de 28 de mayo de 2011 (fs. 109), confirmó en parte la Sentencia Nº 96/10 de 20 de noviembre de 2010 cursante a fs. 85-86, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 57.359,90 por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación (dos últimas gestiones), reintegro de bono de antigüedad (dos últimas gestiones), incremento salarial 10 % (9 meses ultima gestión) y multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo Nº 26899 (siendo lo correcto 28699), sin costas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación, interpuestos por Jesús Ignacio Quispe Mamani (fs. 114-115) en representación de la Radio "Continental" y por Janett Silvia Uria Salas (fs. 125-128), en el que acusaron:

En el recurso de casación en el fondo formulado por Jesús Ignacio Quispe Mamani (fs. 114-115), señaló que el tribunal ad quem no valoró ni consideró las pruebas ofrecidas, argumentando que la relación que mantuvo la Sra. Graciela Salas de Uría con la Radio Continental, fue de carácter civil y no laboral, es por ello que la trabajadora, conciente de dicha relación aceptó vivir y ocupar los ambientes de la Radio por más de 30 años sin pagar alquiler, agua y luz, con la condición de cuidar los predios de la Radio Continental, es por ello que frente a la intención de lograr un supuesto pago de beneficios sociales, debería más bien pagar alquileres por el tiempo que vivió en los ambientes de la radio, por lo que no corresponde disponer el pago de beneficios sociales demandados ni mucho menos el pago de la multa del 30 %.

Indicó que no correspondía aplicar lo previsto por el Decreto Supremo Nº 23570 por no haber existido subordinación ni dependencia con la actora, como tampoco los artículos 12,13 y 44 del la Ley General del Trabajo por no haber existido una verdadera relación laboral.

Asimismo, señaló que se debió notificar en forma conjunta y simultánea con el Auto de Vista y el Auto de Complementación, situación que no fue cumplida toda vez que solo se notificó con el Auto de complementación, es por ello que frente a esta nulidad y a efectos de regularizar procedimiento solicitó se considere a momento de dictarse Auto Supremo por encontrarse frente a una actuación que anula obrados hasta el vicio más antiguo.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 134/11 (fs. 105-106) así como el Auto Complementario de fs. 109, declarando improbada la demanda.

El recurso interpuesto por Janett Silvia Uría Salas (fs. 125-128) acusó que en el Auto de Vista recurrido, se violaron los artículos 19, 46, 55 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 41 de su Decreto Reglamentario, 64 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado dentro del sueldo promedio indemnizable el recargo nocturno, sin valorar correctamente que este promedio se establece tomando en cuenta el término medio de los salarios percibidos en los tres últimos meses de trabajo y según prevé el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, como el conjunto de dinero que percibe el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, pago de horas extraordinarias, trabajo nocturno y en días feriados, por lo cual los de instancia debieron tomar en consideración el bono de antigüedad conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 21060 y la escala porcentual contenida en el artículo 60 de la misma norma legal, el cual determina que el bono de antigüedad debe ser utilizando como base el cálculo de los tres salarios mínimos nacionales, vale decir, Bs. 577, en la gestión 2008, siendo el porcentaje a ser considerado para el presente caso de 50 % sobre los tres salarios mínimos nacionales de Bs. 865,50 y no así de Bs. 288,75 como se determinó en el Auto de Vista recurrido.

Manifestó también que no se valoró las declaraciones testificales de fs. 49, donde se estableció que la trabajadora prestaba servicios en horario nocturno, transgrediendo el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, además de los principios protector y tuitivo, "in dubio pro operario" y de la norma más favorable, extremos estos que no fueron debida y correctamente valorados por los tribunales de instancia, primero por determinar que la trabajadora por tener un kiosco de expendio de golosinas la mismo no debe ser acreedora al reconocimiento de la labor prestada a favor de la radio y porque no se valoró las pruebas adjuntadas referidas a planillas de pago, declaraciones testificales, confesión provocada, que determinan que Graciela Salas de Uría, (madre de la recurrente), realizó una labor extraordinaria a favor de la radio demandada.

Finalmente señaló, que en ninguna parte del párrafo sexto del segundo considerando del Auto de Vista, menciona la norma en la cual se funda para negar el derecho a la labor extraordinaria, mediante que elementos de prueba la parte demandada ha ofrecido que demuestre que la trabajadora no debe ser acreedora del reconocimiento de su labor extraordinaria nocturna, conforme determina el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 41 de su Decreto Reglamentario.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo se incluya dentro el promedio indemnizable y en la liquidación final la labor extraordinaria y trabajo nocturno, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso interpuesto por el representante de la Radio "Continental" Jesús Ignacio Quispe Mamani de fs. 114-115.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2012AS/0050/2012Fuente oficial