Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 50
Sucre: 27 de febrero de 2013
Expediente: SC-176-08-S
Proceso: Usucapión.
Partes: Ramón Bernabet Nogales c/ Dolly Mery Cuellar Mendoza.
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 250 a 254, interpuesto por Dolly Mery Cuellar Mendoza de fojas 250 a 254, contra el Auto de Vista de fecha 29 de septiembre de 2008, de fojas 247 a 248, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al referido recurso de fojas 255 a 256, dentro del ordinario de Usucapión, seguido por Ramón Bernabet Nogales contra Dolly Mery Cuellar Mendoza y otros, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, tramitada la causa el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil Comercial, de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 26 de marzo de fojas 204 a 208, que declara PROBADA la demanda de fojas 14 a 15 e IMPROBADA las excepciones y la demanda reconvencional de fojas 87 a 90, en consecuencia se declara a Ramón Bernabet Nogales propietario de la alícuota parte de la demandada en el inmueble ubicado en la U.V. 12, Manzano Nº 24, zona Noreste, debiéndose ministrar posesión real y corporal en ejecución de sentencia y otorgar la correspondiente escritura para su inscripción en Derechos Reales, previa ejecutoria de la sentencia, sin costas.
Interpuesta que fue la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fecha 29 de septiembre de 2008 de fojas 247 a 248, confirmando la sentencia apelada.
2.- Pronunciado el Auto de Vista mencionado, la demandada Dolly Mery Cuellar Mendoza, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos expuestos allí se tiene:
CONSIDERANDO II:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
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