Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0050/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 050/2013

Fecha : Sucre, 18 de noviembre de 2013

Distrito : La Paz

Expediente N° : 251/2009

Partes : Superintendencia de Telecomunicaciones c/ Servicio Nacional de Telecomunicaciones

Proceso : Coactivo Fiscal

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por Mario Alberto Sapiencia Arrieta, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ex Superintendencia de Telecomunicaciones), contra el Auto de Vista RES. A.I. N° 063/2009 SSA-II de 29 de mayo de 2009, fs. 108 a 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la institución recurrente, contra el Servicio Nacional de Telecomunicaciones Rurales SENATER, la respuesta de fs. 147 a 149, el Auto de concesión del Recurso de fs. 150, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio N° 03/2008 de 19 de agosto de 2008, fs. 34 a 36, que resolvió ADMITIR la acción de ejecución coactiva del proceso administrativo ejecutoriado opuesta a fs. 31 a 33, disponiendo:

PRIMERO.- Girar el Pliego de Cargo para proceder al cobro coactivo de la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/0750 de 20 de marzo de 2007, a este efecto se conmina al Servicio Nacional de Telecomunicaciones Rurales (SENATER) representada actualmente por su Director General Ejecutivo CONSTANCIO LINO ZAPANA CHOQUE más intereses y actualizaciones en el término de 5 días de su legal notificación, bajo apercibimiento de Ley.

SEGUNDO.- Librar las medidas de retención de fondos en cualquiera de los Bancos de la República, Anotación Preventiva en el Registro del Organismo Operativo de Tránsito y Cooperativa de Teléfonos Automáticos de la ciudad de La Paz, en contra del Servicio Nacional de Telecomunicaciones Rurales (SENATER) representada actualmente por su Director General Ejecutivo CONSTANCIO LINO ZAPANA CHOQUE, con excepción de la medida de arraigo que quedó sin efecto por Ratio Decidendi de la Sentencia Constitucional Nº. 432/2003–R, a cuyo efecto se deberá faccionar los oficios correspondientes, previa las formalidades de Ley.

En grado de apelación deducida por el representante de la entidad coactivada SENATER, fs. 48 a 50, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista N° 063/2009 SSA-II de 29 de mayo de 2009, fs. 108 a 109, que resuelve REVOCAR el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2008 y deliberando en el fondo RECHAZA la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal de fs. 31 a 33 de obrados por existir una demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Nº 1643 de 28 de enero de 2008.

Que, el referido fallo motivó a la parte demandante a interponer Recurso de Casación en el fondo a fs. 141 a 144, formulando los siguientes argumentos:

Manifiesta que en cuanto a la supuesta falta de ejecutoria de la RAR Nº 2007/0750, existe contradicción en el fallo recurrido y aplicación indebida de la ley; observando que hace caso omiso a lo establecido en el art. 69 de la Ley Nº 2341 al señalar en el 2º aspecto que: “…la R.A. Nº 1634 de 28 de enero de 2008, como fallo final en la vía administrativa, en observación a la precitada norma legal, fue objeto de impugnación conforme se advierte,… por tanto aquel fallo administrativo se encuentra pendiente de resolución.”, realizando una interpretación errada de las normas administrativas al considerar que las resoluciones que emitía la Ex Superintendencia General no agotan la vía administrativa. En ese sentido afirma que la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, agota la vía administrativa, al no existir recurso ulterior, ni órgano administrativo superior en la administración pública que revise este fallo, por lo que le otorga la calidad de la ejecutoria de los actos emitidos por la administración Pública de acuerdo al art. 50 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 27113.

Asimismo, señala que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce, en su art. 70, que el administrado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso Contencioso Administrativo, ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, lo que permite que en la vía judicial y de manera discrecional someta a revisión los fallos que emitió la administración pública, pero no implica que el ente regulador tenga que esperar a que esta demanda sea resuelta, para la ejecución de sus resoluciones. Por lo que aduce que se estableció una valoración errada de la Ley y los Reglamentos especiales que rigen la materia de telecomunicaciones, demostrando que el Auto de Vista recurrido incurrió en los incisos 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, ante la inobservancia de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y sus Reglamentos, aplicando erróneamente el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que hace referencia sobre los terceros afectados y su notificación, asimismo, no considera el agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley y que abre la posibilidad del inicio del proceso de cobro coactivo. Por lo que afirma que la Sala Social, no sólo no aplicó las leyes, sino que vulnerando sus intereses legítimos, revocó el Auto Interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2008 y rechazó la demanda de ejecución de cobro coactivo, por existir demanda contenciosa pendiente de resolución, sin considerar que los actos de la administración pública no se suspenden y son exigibles desde el momento de su notificación.

Con relación a la legitimidad, exigibilidad, estabilidad y ejecutividad de los actos administrativos y su no aplicación, arguye que SENATER, solicitó el uso de una red privada, otorgando la ex SITTEL al efecto licencia para el uso del espectro electromagnético. Al respecto cita el art. 4 -b) y –g) de la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632, con referencia a los arts. 1 y 2 del mismo cuerpo de leyes, que permiten el cobro de los derechos por utilización de frecuencias a quienes prestan servicios públicos y/o realizan actividades en telecomunicaciones, así como el art. 11 de la Ley de Telecomunicaciones, modificada por la Ley Nº 2342, en su redacción actual vigente, independientemente de las tasas establecidas en el art. 22 de la mencionada Ley.

Reitera que los actos administrativos emitidos por el ente regulador, son dictados en apego a la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, con relación a la autotutela el art. 4 –b) prevé que los actos de la Administración Pública puede ejecutarlos según corresponda, sin perjuicio del control judicial posterior.

Asimismo, cita los arts. 49 y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, y aduce que estas disposiciones no fueron aplicadas en el presente caso, obviando arbitrariamente la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento. De igual manera refiere la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos Nº 74/2006 de 23 de agosto y Nº 038/2004 de 2 de abril de 2004.

Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista recurrido declarando improcedente el Recurso de Apelación presentado por SENATER y en consecuencia firme y subsistente el Auto Interlocutorio y Pliego de Cargo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, conforme tiene establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, además de fundamentar de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. En ese sentido, se observa que el memorial del Recurso interpuesto realiza una extensa y redundante relación de antecedentes administrativos previos a la demanda, obviando realizar una verdadera crítica legal a la Resolución de Vista impugnada, pretendiendo demostrar, como textualmente afirma: “…esto demuestra que el Auto de Vista recurrido incurrió en el inc. 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, ante la inobservancia de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y sus Reglamentos …”. No obstante se ingresa a considerar el fondo de la litis.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Superintendencia de Telecomunicaciones
Demandado
Servicio Nacional de Telecomunicaciones
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2013AS/0050/2013Fuente oficial