Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 050/2014-RA
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : Santa Cruz 6/2014
Parte acusadora : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Parte imputada : Ana Delia Hidalgo Claros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 791 a 794, Ana María Morales Campos de Garrett, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, de fs. 768 a 772 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ana Delia Hidalgo Claros, por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionado por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por la representación de la UAGRM (fs. 23 a 25) contra Ana Delia Hidalgo Claros y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 07/2012 de 13 de abril (fs. 610 a 623), emitida por el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de pena y culpa por los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la entidad acusadora formuló apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación planteada y dispuso la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.
c) Ante esa determinación, la imputada planteó recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
d) Radicada nuevamente la causa en la Sala Penal de origen, ésta emitió el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta.
e) Notificada la entidad recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de octubre de 2013 (fs. 773), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1. Después de hacer una relación de los antecedentes del proceso, la parte recurrente reclama “EJECUCION ERRONEA DEL AUTO SUPREMO 187/2013 RRC” (sic), señalando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento ordenó que se ratifique la Sentencia dictada en primer grado, sino que se emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida en el acápite III del referido Auto Supremo; es decir, los Vocales de la Sala Penal Segunda, debieron circunscribirse a determinar si hubo o no el incumplimiento de normas procesales o errónea valoración de la prueba conforme a los argumentos de la apelación restringida, disponiendo que sea el juez de primera instancia que dicte nueva Sentencia o en su defecto se realice nuevo juicio, pero los Vocales, en lugar de ello cambiaron de criterio, sin que exista justificación lógica para ello, como si se hubieran dado cuenta que la Sentencia ya no adolecía de defectos y que era “perfecta”.
2. Como otro argumento del recurso, la parte recurrente refiere que existen errores in iudicando, pues el Auto de Vista impugnado señala que no se incurrió en los defectos señalados por el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que la imputada ingresó al predio en su condición de propietaria y sobre una decisión judicial, siendo un errónea interpretación que no responde al fondo del reclamo de su apelación, donde se cuestionó también la declaración del testigo Miguel Ángel Egüez Arispe, que no fue considerada ni valorada en Sentencia.
Afirma que el Auto de Vista impugnado, concluyó que se efectuó una correcta valoración de pruebas, tanto de cargo como de descargo, otorgándoles valor, lo que resulta falso, pues la Sentencia no considera ni siquiera nominalmente la prueba testifical de cargo, menos fundamenta la absolución para los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión.
3. Como tercer motivo identificado, señala que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia sobre los efectos del Auto de recusación de 3 de febrero de 2012, por el que el Juez Cuarto de Sentencia resulta incompetente por efecto de esa Resolución.
4. Denuncia además, que no se notificó a la UAGRM con el decreto de “cúmplase” (fs. 765 vta.).
5. Finalmente reclama que el Auto de Vista 140/2013 fue dictado fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP, siendo prueba de ello que el Auto de Vista se halla foliado a fs. 768, existiendo memorial de 12 de septiembre a fs. 767.
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