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TSJ

AS/0050/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 050

Sucre, 28 de abril de 2014

Expediente : 530/2013- S

Demandante : Remberto García Corrales

Demandada : Empresa de Cortes y Servicios Quillacollo S.R.L.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 334 a 339 vta. interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega y Otro, en representación del señor Hilarión Manzano Salazar, representante de la empresa de Cortes y Lecturas de Quillacollo “EMCOLEQ S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 246/2012 de 31 de diciembre (fs. 325 a 328 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Remberto García Corrales, contra la empresa recurrente; la respuesta a fs. 342 y vta.; el Auto de fs. 344 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso.

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 4/2010 de 9 de octubre, cursante de fs. 252 a 256 vta., por la que declaró probada en parte la demanda cursante de fs. 20 a 21 y 41 de obrados, formulada por Remberto García Corrales, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, vacación, prima, bono de antigüedad de las dos últimas gestiones, por el tiempo de trabajo de 13 años, 1 mes y 28 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.829,89.- e improbado, lo referente al desahucio, horas extras, bono de transporte, aumento de salario de las gestiones 2008 y 2009, devolución de gastos por atención médica e indemnización de incapacidad parcial permanente; conminando en consecuencia a EMCOLEQ S.R.L., representada por Hilarión Manzano Salazar, a cancelar el monto total de Bs.32.353,32.-, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de Ley, más la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Ibón Martha Morales de Ortega y Otro, en representación del señor Hilarión Manzano Salazar, representante de EMCOLEQ S.R.L., a fs. 276 a 280 vta., mediante Auto de Vista Nº 246/2012 de 31 de diciembre (fs. 325 a 328 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada; con costas en ambas instancias.

I. 3. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 334 a 339 vta. interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega y Otro, en representación de Hilarión Manzano Salazar, representante de EMCOLEQ S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 246/2012 de 31 de diciembre (fs. 325 a 328 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señalando error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y aplicación de las normas, en base a los fundamentos siguientes:

Por el memorial de fs. 25, el actor manifestó que el nombre de la empresa a la cual inicia la demanda es la Empresa de Cortes y Lecturas Quillacollo S.R.L.; sin embargo de ello, tal como se puede acreditar mediante el Testimonio de Escritura de Constitución de Sociedad Nº 653/2002 de 12 de octubre de 2002, cursante a fs. 223 a 226 vta., la empresa demandada fue creada el 12 de octubre; por lo que resulta inverosímil que el demandante haya trabajado desde el 20 de octubre de 1996; siendo que el propio demandante confiesa en la acción interpuesta, constituyendo confesión espontánea a tenor del art. 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en sentido de que él era parte de EMCOLEQ S.R.L., desde la gestión 1996, lo que no afirma es que él era socio (ver fs. 302 y 310 a 318 de obrados), situación que no fue analizada a cabalidad por el Tribunal ad quem; ya que siendo socio de la Empresa de Servicios Eléctricos Quillacollo S.R.L., cómo es posible que pretenda que la Empresa de Cortes y Lecturas Quillacollo S.R.L., cancele el pago de sus beneficios sociales desde la gestión 1996, siendo que recién el demandante ingresó a trabajar a fines de año 2.002 época en la que se creó la EMCOLEQ S.R.L., no existiendo continuidad de trabajo, mucho menos sustitución de patronos tal como señala el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto que no fue valorado por los Tribunales de instancia, pese a la existencia de prueba como el acta de conciliación de fs. 16, planilla de aguinaldo de fs. 18, el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la prueba existentes aplicando erróneamente el art. 11 de la LGT.

Por otra parte, señaló la aplicación e interpretación indebida del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, respecto al cálculo y pago del bono de antigüedad en base a los últimos tres salarios mínimos nacionales, cuando dicha normativa claramente señala: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”. Como se podrá advertir por el testimonio de constitución, la EMCOLEQ S.R.L., resulta ser una empresa de servicios, como también manifestó el demandante en su confesión judicial de fs. 94, que de conformidad al art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la confesión es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba; además de la declaración testifical de cargo de fs. 97, en cuya primera respuesta confirma la situación de empresa de servicios; demostrando plenamente la actividad comercial que realizaba la EMCOLEQ S.R.L., que de ninguna manera era de industria; sino, de servicio; en ese sentido, no puede catalogarse como una empresa productiva; por lo que, debió darse cumplimiento al art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que señala: “para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985”; por tal motivo, resulta injusto el cálculo del bono de antigüedad establecido en la Sentencia y confirmada por el Tribunal ad quem, resultando que EMCOLEQ S.R.L., no es una empresa productiva, sino una empresa de actividad de servicios; por lo que, no se valoró correctamente la prueba aportada como tampoco se aplicó debidamente la norma referente a este derecho laboral. En ese sentido, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, analizó en el Auto Supremo Nº 195/2013 de 09 de mayo.

Por otra parte señaló, que en el recurso de apelación solicitó la aplicación del art. 12 de la LGT, ya que de los antecedentes del proceso, se estableció que el demandante se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por ello, debió aplicarse la sanción determinada en la norma señalada precedentemente; en ese sentido, la jurisprudencia emitida en el Auto Supremo Nº 499 de 22 de agosto de 2013, estableció la multa equivalente a un mes de sueldo, por haberse incumplido con el previo aviso de rescisión con 30 días de anticipación, como prescribe el inciso 2) del artículo citado.

Finalmente, señaló que tanto la Juez a quo y el Tribunal ad quem, no dieron cumplimiento a los arts. 3. j) y 158 ambos del CPT, menos al art. 397 del CPC, al no valorar y apreciar la prueba con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba; aspectos sustentados por la Ex Corte Suprema de Justicia y por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos.: 136 de 16 de abril de 2002, 185 de 22 de abril de 2004, 577 de 10 de agosto de 2006, 749 de 11 de septiembre de 2006, 195 de 27 de mayo de 2011, 213 de 05 de julio de 2011, 290 de 05 de junio de 2013 y 304 de 05 de junio de 2013, los dos últimos en relación al principio de la verdad material como fundamento de las resoluciones jurisdiccionales.

I. 4. Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, para que con mayor criterio determine en el fondo, que no se operó la sustitución de patronos por el tiempo de trabajo, resultado además erróneo e ilegal el cálculo del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales; por lo que, el sueldo promedio indemnizable y el bono de antigüedad establecido en Sentencia y confirmado mediante el Auto de Vista, deben ser modificados; debiendo sancionarse al actor con lo señalado por el art. 12 de la LGT.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

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Criterio

...si bien las disposiciones legales sobre este tema no determinan ni definen cuales son las características propias y las diferencias entre “empresa productivas” y “empresa no productivas”, en la práctica se ha logrado diferenciar unas de las otras en un sentido amplio y general, en función a la producción o no de un bien, mercadería o producto físico, y en todo caso, empresa productiva (llámese fábrica, industria, manufactura, etc.) se entiende por aquella involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales y por tanto, empresas no productivas estarían referidas a las entidades prestadoras de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro. A raíz de ello, se ha diferenciado de manera general el pago del bono de antigüedad en razón a la productividad o no de la empresa; es decir, si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, de lo contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios, el citado concepto debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional. Sin embargo, sobre el tema en cuestión la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguramente en aplicación analógica con lo dispuesto por citado el art. 11 del DS Nº 24067, ha determinado una nueva línea jurisprudencial mediante la cual definió por empresa productiva “a toda empresa que produce utilidades y ganancias, mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado son los productos (manufacturas) y los "servuctos", de acuerdo al aporte de la moderna ciencia de la Administración, referida a la gradual desaparición de la frontera entre producto físico y servicio intangible”; pudiendo definir los servuctos: “como un servicio que se intenta definir y materializar como un producto o, a la inversa, un producto al que se le agregan un conjunto de servicios para mejorarlo”. Concluyendo en todo caso, que el hecho de que la empresa logre obtener “utilidades y beneficios”, además de ganancias económicas a través de los servicios con los que cuenta la empresa, como sucede en el caso de autos, la base de cálculo del bono de antigüedad se encuentra sujeta a la normativa del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993”; es decir, que es procedente el cálculo del bono de antigüedad tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales; así se han definido en los Autos Supremos Nos. 207 de 18 de junio 2.008; 468 de 22 de diciembre de 2.008 y 93 de 17 de marzo 2.009 todos de la Sala Social y Administrativa Segunda; por lo que, no es aplicable para el caso concreto el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, como erradamente señalaron los recurrentes; concluyéndose que los de instancia han obrado correctamente sobre la cancelación del bono de antigüedad, en la que se tomó en cuenta los tres últimos salarios mínimos nacionales en el porcentaje que dispone el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

Datos del proceso

Demandante
Remberto García Corrales
Demandado
Empresa de Cortes y Servicios Quillacollo S.R.L.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / De impersoneríaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / RenunciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2014AS/0050/2014Fuente oficial