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TSJ

AS/0050/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 050/2014

Sucre, 12 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.85/2011

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 440 a 443, interpuesto por Fernando Javier Torrico Rojas, en representación de Companex Bolivia S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 459/2001, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 66, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de José Mario Caillante Quenta (fojas 459 a 464 y vuelta), del Auto de Vista Nº 008/11 de 25 de enero de 2011 (fojas 438 a 439), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue  la empresa recurrente, contra la Gerencia Distrital GRACO La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de contestación de fojas 448 a 450 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 451, el memorial de fojas 564 a 569 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 89/2014 de 4 de abril de 2014, relativo a la priorización del sorteo del expediente, (fojas 574 y vuelta), el Auto Supremo Nº 097/2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia (fojas 581 a 585 y vuelta), el memorial de solicitud de explicación y complementación de fojas 587 y vuelta, el Auto Complementario de fojas 590 y vuelta, el Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-282/2014 de 17 de junio de 2014 y que corre de fojas 610 a 613, el memorial de interposición de incidente de recusación de fojas 615 a 616, el Auto Supremo Interlocutorio Nº 1/2014 que declaró improbado el incidente (fojas 629 a 631), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 15/2009 cursante de fojas 401 a 405, por la que determinó ANULAR obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07 de fojas 156 a 157 inclusive, es decir, hasta que la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, requiera al contribuyente la documentación necesaria y respaldatoria para la verificación de la procedencia de las solicitudes de declaraciones juradas rectificatorias de conformidad con el parágrafo II del artículo 78, y del artículo 100 de la Ley Nº 2492, del parágrafo II del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27310, del parágrafo II del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874 y del artículo 43 de la Ley Nº 2341.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fojas 407 a 408 y vuelta, por Auto de Vista Nº 008/11 de 25 de enero de 2011 (fojas 438 a 439), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ANULÓ la Sentencia apelada, ordenando se dicte una nueva, conforme a lo expresado en dicha Resolución. El referido Auto de Vista señala en la primera parte de su segundo considerando: “Que sin ingresar a considerar el fondo de la Alzada y con la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial…” Más adelante, refiere: “…se tiene claramente identificada ambas pretensiones, siendo este el límite natural que tiene el Juez de instancia, no obstante de lo señalado, la Juez de la causa dicta la Sentencia Nº 015/2009…” (Sic).  Finalmente, se expresa en el merituado Auto de Vista que: “Por todo lo señalado y NO existiendo pronunciamiento alguno sobre la pretensión formulada por ambas partes, el A-quo, debió declarar el caso en: probada, probada en parte o improbada la demanda contenciosa, y no limitarse a declarar una nulidad que no le está permitida por Ley (Art. 247 de la L.O.J.), hecho que impide a este Tribunal de segunda instancia ingresar a analizar y resolver el fondo de la misma…” (Sic).

Que, del referido Auto de Vista, Fernando Javier Torrico Rojas, en representación Companex Bolivia S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 440 a 443, el que se pasa a examinar y que en síntesis refiere:

Luego de la exposición de los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, en el numeral 1. de la literal A. de su memorial, manifiesta que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley a momento de anular obrados hasta la Sentencia de primera instancia, lo que en su concepto hace procedente el recurso de casación en el fondo.

Posteriormente, desarrolla la compresión doctrinal de la función del Juez, para sostener más adelante que: “…se puede establecer que la Sentencia de primera instancia de manera adecuada ha establecido la NULIDAD DE OBRADOS, ante la existencia de vicios procesales por no haberse requerido la documentación correspondiente y existir posiciones contradictorias en cuanto a la presentación de documentos.”

A continuación, hace referencia a la concepción del acto administrativo, indicando que los vicios en relación con éste, afectan a su existencia, validez o eficacia; que los vicios constituyen faltas o defectos con que se presenta en el mundo del derecho y que de acuerdo al orden jurídico vigente, afectan su perfección, impidiendo su ejecución, correspondiendo en consecuencia la nulidad.

Alega que la aplicación del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, fue adecuadamente observada por el Juez de primera instancia, más aún cuando la Constitución Política del Estado “…sanciona la irretroactividad de la Ley…” Continúa el desarrollo del recurso citando el artículo 35 de la Ley Nº 2341, para indicar luego que: “…conforme lo ha establecido la Sentencia de Primera Instancia la Administración Tributaria no ha requerido al contribuyentes la presentación de documentación, y por tanto se ha viciado de nulidad el proceso de determinación…”, habiendo incumplido la administración el procedimiento establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27310, debiendo en su caso, haber aplicado lo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 2341.

En relación con lo anterior, hace referencia al derecho al debido proceso, previsto en el parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, reiterando que la Sentencia de primera instancia fue correcta al determinar la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07, inclusive.

En el numeral 2 del memorial del recurso, señala que existen disposiciones contradictorias en el Auto de Vista impugnado, que hacen procedente el recurso de casación. En su concepto, el Tribunal de Alzada realizó una aplicación contradictoria del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, al no considerar que se encuentra dentro de las facultades del Juez, determinar la nulidad de obrados ante la existencia de vicios procesales.

Reitera una vez más su consideración respecto del acto administrativo, los efectos de su nulidad y que el Tribunal Ad quem determinó que el Juez de primera instancia no podía declarar la nulidad de obrados, sin ningún fundamento legal, por lo que afirma que la Sentencia de fojas (370 a 374) 401 a 405 es lo correcto, debe mantenerse firme y subsistente.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución y case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal del litigio, confirme la Sentencia de primera instancia.

Corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo, deducido por la empresa Companex Bolivia S.A., fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 097/2014 de 9 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fojas 581 a 585 y vuelta), declarando su improcedencia; posteriormente, solicitada la explicación y complementación del mismo, a través del memorial de fojas 587 y vuelta, por el Auto Supremo Complementario de fojas 590 y vuelta se declaró no haber lugar a la explicación y complementación solicitada.

En virtud de lo anterior, la empresa recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la que fue resuelta por Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-282/2014 de 17 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto legal el Auto Supremo Nº 097/2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia, se emita una nueva resolución, “…aplicando los entendimientos jurisprudenciales citados y con criterio propio, procedan a resolver el fondo del recurso deducido por la Institución accionante.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los antecedentes del recurso y los fundamentos en él expresados de fojas 440 a 443, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0050/2014Fuente oficial