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TSJ

AS/0050/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 50/2015-L.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: LP.349/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 a 361, interpuesto por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera representada por su director ejecutivo Constantino Escobar Alcon; contra el Auto de Vista Nº 030/2010 SSA-II de 10 de febrero, cursante a fs. 355, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales tramitado en liquidación seguido por Vladimir León Fernández Mendoza y otros contra la institución recurrente, el Auto de fs. 364 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 031/2009 SSA.II de 10 de febrero (fs. 323 a 324), emitió la Sentencia Nº 59/2009 el 27 de abril (fs. 330 a 336), declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 26, disponiendo que la Superintendencia de Minas, a través de su representante legal cancele a Vladimir León Fernández la suma de Bs.52.938,24.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, monto que deberá ser actualizado conforme a ley.

En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 344 a 345), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 030/2010 SSA-II de 10 de febrero (fs. 355), confirmando la Sentencia Nº 59/2009 de 27 de abril, cursante de fs. 330 a 336 de obrados.

El referido fallo, motivó a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a través de su director ejecutivo Constantino Escobar Alcon, plantear recurso de casación de fs. 359 a 361, quien denuncia los siguientes hechos:

Acusa que el tribunal de apelación no hizo una correcta valoración de los antecedentes procesales y normas legales, interpretando indebidamente la Ley Nº 2027, art. 69.I, cuando en derecho correspondía la aplicación del parágrafo III del indicado artículo, habiendo incurrido el auto de vista en incongruencia que debe ser reparada tomando en cuenta que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera es una entidad descentralizada tal como se demostró en obrados.

Añade que el auto de vista no señala de manera precisa la norma legal en la que se funda conforme lo dispone el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo y art. 192.2) del Código de Procedimiento Civil sobre la supuesta pertenencia del demandante al régimen laboral.

Que además se omitió indebidamente el Decreto Supremo Nº 26387 de 8 de noviembre de 2001 sobre la adecuación institucional de la Superintendencia General de Minas, tomando en cuenta su naturaleza institucional establecida en el art. 2-P II, la que está sujeta a los sistemas de la Ley Nº 1178, disposiciones reglamentarias y normas básicas establecidos para cada uno de los sistemas SAFCO, así como a la normativa establecida por la LOPE y sus disposiciones reglamentarias.

Concluye manifestando que interpone recurso de casación en el fondo y recurso de nulidad por la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 69 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 e incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado, declarando improbada la demanda; sin perjuicio de que en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, declaren la nulidad de oficio, por infracción a las normas de orden público.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:

El recurso se funda en tres puntos: primero, que el tribunal de apelación no hizo una correcta valoración de antecedentes, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente la Ley Nº 2027, art. 69.I, cuando correspondía la aplicación del par. III del indicado artículo por tratarse de entidad descentralizada; Segundo, que no se señala en el auto de vista de manera precisa norma legal en la que se funda como dispone el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo y 192.2) del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo el art. 236 del mismo Adjetivo Civil; tercero, que se omitió el Decreto Supremo Nº 26387 de 8 de noviembre de 2001 sobre la adecuación institucional de la Superintendencia de Minas.

De acuerdo con los fundamentos expresados, cabe señalar que no son evidentes las infracciones acusadas por la entidad demandada, pues en obrados quedó demostrada la relación laboral entre Vladimir León Fernández y la Superintendencia de Minas, hoy Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, habiendo ingresado a trabajar a la Superintendencia General de Minas en enero de 2000, conforme se verifica del documento de fs. 14, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.

Al efecto, es importante expresar que de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la Constitución Política del Estado (1967) se tiene que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”, norma concordante con el art. 123 de la Constitución Política del Estado vigente que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Asimismo, el art. 81 de la Constitución Política del Estado de 1967 dispone que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.”, y el art. 164.II de la actual Carta Política del Estado señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.”

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0050/2015-LFuente oficial