Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 50/2015.
FECHA: Sucre, 5 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 457/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Vicente Jaime Laime Mamani y Pedro Boria Silva Espinoza contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo planteado por Vicente Jaime Laime Mamani y Pedro Boris Silva Espinoza, impugnando la Resolución Administrativa Nº DGE/J-034/2008, expedida el 5 de junio de 2008 contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: Los demandantes impugnan la decisión de la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, que desestimó la petición de nulidad de registro de la marca SIN CONTROL, para distinguir servicios de la clase 41, con titularidad a favor de Luis Gregorio Poma Maqui, señalando que el registro fue adquirido de mala fe y en contravención a lo dispuesto por los arts. 136 incs. d), e) y f) y 137 de la Decisión 486 – Régimen Común de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones, y pretenden que esa denominación pertenece a su único titular Vicente Jaime Laime Mamani.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia es signatario del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina adoptado en Cartagena, Colombia el 28 de mayo de 1979, así como de sus posteriores modificaciones (Protocolo de Trujillo de 10 de marzo de 1996 y Protocolo de Cochabamba de 28 de mayo de 1996), tribunal con competencia para conocer, entre otras, la interpretación prejudicial en el marco del art. 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 22 de junio de 2001, con la finalidad de asegurar la aplicación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Que de acuerdo con el art. 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina suscrito por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, dicho Tribunal tiene atribución para efectuar la interpretación vía prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros, para ello, conforme lo señalado en el art. 33: “los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar directamente la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. La normativa glosada es concordante con el art. 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y produce de acuerdo con el art. 124 de la misma disposición normativa, la suspensión del proceso hasta que la consulta sea absuelta, normas de Derecho Comunitario ratificadas por el país que son de aplicación plena en cumplimiento del mandato del art. 410. II de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal Supremo de Justicia de única instancia, antes de emitir pronunciamiento en el fondo, dar cumplimiento a las normas comunitarias analizadas precedentemente y remitir el proceso en consulta prejudicial obligatoria.
Por las razones expuestas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modula el entendimiento asumido en procesos donde se requiere una interpretación pre judicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, honrando la normativa supranacional y comunitaria citada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de los arts. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto, RESUELVE:
Remitir los antecedentes del proceso en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe interpretación prejudicial de los arts. 136 incs. d), e) y f) y 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Suspender el plazo para la resolución del proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial.
Se deja constancia expresa, que a efectos del cumplimiento del requisito previsto por el art. 125 inc. d) de la Decisión 500 “informe sucinto”, la presente resolución contiene de manera sucinta los hechos que se consideran relevantes para la interpretación de la normativa Comunitaria señalada.
Remítase copia legalizada de las piezas pertinentes del presente proceso, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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