Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO No 050
Sucre, 20 de febrero de 2015
Expediente : 308/2011-A
Demandante : Remedios Chambi Isidro Vda. de Salgado
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), de fs. 133 a 135, contra el Auto de Vista Nº 184/2011 de 15 de agosto (fs. 124 a 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Remedios Chambi Isidro Vda. de Salgado, como derecho habiente de quien en vida fue Julio Salgado López; Auto No 560/11 de fs. 137 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1) Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
La Resolución Nº 0000033 de 6 de enero de 2010 de fs. 78 a 79, por la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió: Primero, desestimar la Renta de Viudedad solicitada por la esposa supérstite Sra. Remedios Chambi Isidro, en virtud de lo dispuesto por el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; y Segundo, Anular y dejar sin efecto legal el Auto Nº 011956 de 21 de junio de 2005 emitido en su oportunidad en alcance del inc. b) del art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, así como el Auto Nº 0006118 de 22 de julio de 2009 de la Comisión de Calificación de Rentas.
2) Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación
Remedios Chambi Isidro Vda. de Salgado, mediante nota de 19 de enero de 2010 (fs. 88 a 89), interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la Resolución Nº 0428/10 de 24 de septiembre de 2010 (fs. 100 a 104), por la cual confirmó la Resolución Nº 0000033 de 6 de enero de 2010 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
3) Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificada la asegurada con la Resolución de la Comisión de Reclamación, ésta a través del memorial de fs. 114 a 115, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista refutado, por el cual el Ad quem, revocó la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 0428/10 de 24 de septiembre y dispuso que el SENASIR, liquide la renta de viudedad de Remedios Chambi Vda. de Salgado a partir de julio de 2009 en base al informe de fs. 64.
4) Motivo del recurso de casación en el fondo
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Previa referencia a la parte resolutiva del Auto de Vista, en el acápite III “NORMAS LEGALES VIOLADAS, ERRÓNEAMENTE INTERPRETADAS E INDEBIDAMENTE APLICADAS” (sic), transcribe parte del Auto de Vista objetado, para enfatizar que el Ad quem, confundió el plazo válido para el inicio de la prescripción y no consideró la validez y vigencia de las disposiciones legales aplicables al caso presente que inciden en el plazo de la prescripción. Dice que, el asegurado presentó su carpeta con inicio de trámite de renta de vejez, el 31 de diciembre de 2001 (fecha límite para la otorgación de prestaciones de vejez en el Sistema de Reparto) con el compromiso de subsanar las observaciones que se presentaran en la revisión de la carpeta, sin embargo éste no subsanó las observaciones efectuadas el 1 de abril de 2002 y el 4 de noviembre de 2003, situación que indujo a la Comisión de Calificación de Rentas emitir el Auto Nº 011956 de 21 de junio de 2005, desestimando la Renta única de Vejez solicitada por Julio Salgado López. Aclara que, el SENASIR desconocía el fallecimiento del titular, acaecimiento que hizo conocer la Sra. Remedios Chambi mediante la Nota de 14 de octubre de 2008, comunicado que se efectivizó después de 6 años y 9 meses del suceso. Ante este antecedente, resalta que corresponde aplicar lo prescrito por el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, concordante con el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), en dicha virtud afirma que en el Auto de Vista recurrido, se interpretó erróneamente el art. 230 del CSS al no considerar el plazo de 3 años para la prescripción, contrariamente se aplicó indebidamente el plazo de 10 años previsto por el DS Nº 28888 de 18 de octubre de 2006 que fue promulgado posterior al fallecimiento del causante.
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