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TSJ

AS/0050/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Guarda.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 50/2016

Sucre: 29 de enero 2016

Expediente: SC – 48 – 15 – A

Partes: Margarette Caroline Schneider Valdez. c/ Dennys Ronald Tordoya

Reinaga.

Proceso: Guarda.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246, interpuesto por Margarette Caroline Schneider Valdez en contra del Auto de Vista Nº 253 de 14 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 239 a 240 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de guarda legal, seguido por la recurrente en contra de Dennys Ronald Tordoya Reinaga, la concesión de fs. 251, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronuncia el Auto Nº 207 de 18 de septiembre de 2014 que cursa de fs. 218 a 219, por el que otorga la guarda legal de la menor T.C.T.S., en favor de la progenitora; asimismo fija el régimen de visitas disponiendo que el progenitor recoja a la menor el día sábado en horario de 09:00 a 19:00 del domicilio de la progenitora, alternando los domingos para el padre y la madre; señaló que el día domingo que no comparta con el padre será restituido por el día sábado a la misma hora; se prohíbe al progenitor ingerir bebidas alcohólicas cuando cumple el régimen de vistas, asimismo prohíbe la concurrencia con la niña en lugares no aptos para la permanencia de menores; se prohíbe la salida del país de la menor sin la debida autorización de ambos progenitores; para los feriados de fin de año se debe alternar ambos progenitores, señalando que el 25 de diciembre pasaría con el padre debiendo recogerla en horario establecido y no el 31 de diciembre que es una festividad para personas adultas; no teniendo el progenitor prohibición alguna para participar de actos cívicos del día del padres u otro a realizarse en el colegio de la menor; asimismo señaló que ambos progenitores se sometan a una terapia en el S.O.F.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación, y resuelto por

Auto de Vista de fs. 239 a 240 vta., que confirma el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa que en materia de menores no procede la mediación ni la conciliación, conforme al art. 212 de la Ley Nº 2026 y 67 de la Ley del Órgano Judicial.

Existe la prueba literal de fs. 190 y 192, que no fue considerada por el Tribunal alzada, que no fue objetada por el demandado, sin embargo de ello la Juez no dio cumplimiento de lo dispuesto en el art. 281 de la Ley Nº 2026 habiendo soslayado los arts. 212 y 67.III de la mencionada ley.

Señala que con la interpretación errónea el Tribunal recurrido, vulnera los arts. 6, 7 y 8 de la Ley Nº 2026, refiriendo que esas normas deben interpretarse velando el interés superior de la niña.

Manifiesta que al no tomar en cuenta las pruebas literales, vulnera la tutela judicial efectiva, sin tomar en cuenta los agravios formulados y sin darle valor a los medios de prueba, asimismo cita el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, el art. 9 de la convención de los derechos del Niño, para señalar que la resolución recurrida es una decisión arbitraria e incongruente, adolece de omisiones errores y desaciertos, es un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a los particulares circunstancias comprobadas en la demanda conforme al art. 8 de la ley nº 2026, aplicables ahora conforme a los arts. 5, 6 y 9 de la Ley Nº 548.

Refiere que el Ad quem no ha tomado en cuenta el art. 12 inc. b) de la Ley Nº 548, relativo a la prioridad de la atención como sujeto de derecho.

Asimismo indica que no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa, por ello aplicable el art. 134 del Código Procesal Civil, 180.II de la constitución Política del Estado, se consideran documentos generados mediante correo electrónico.

Manifiesta que el Voto disidente, guarda relación con el recurso planteado.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista en todas sus partes.

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Criterio

El régimen de vistas resulta ser de importancia para el desarrollo de la niña en consideración a que la misma tiene el derecho de relacionarse con su padre al que no ve cotidianamente y que no cohabita con él, la misma es necesaria para el desarrollo integral y emocional de la misma, por lo que la actora debe tomar conciencia de tal aspecto, ya que solo en casos extremos podría cortarse ese derecho de relación que tiene la niña respecto a su padre y viceversa.

Datos del proceso

Demandante
Margarette Caroline Schneider Valdez.
Demandado
Dennys Ronald Tordoya
Proceso
Guarda.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Guarda / Derecho de visitas
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2016AS/0050/2016Fuente oficial