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TSJ

AS/0050/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 50/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 33/2015.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Delmira Carrasco Nava contra Ambar Marco Antonio Yenz Rivera.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio (Orden Final de Disolución de Matrimonio), Caso Nº 9723501 FC 29, de fecha 2 de diciembre de 1998, pronunciada en el Circuito de Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade – Florida, División Familiar de Estados Unidos de Norteamérica, seguido por Delmira Yenz (nombre de casada de la demandante) contra Ambar Yenz (Ambar Marco Antonio Yenz Rivera nombre completo del demandado), los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 15, se apersona Delmira Carrasco Nava, expresando que la documentación que acompaña acredita que contrajo matrimonio Civil en la ciudad de Potosí, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí-Bolivia con Ambar Marco Antonio Yenz Rivera, en fecha 11 de marzo de 1975, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1226, Libro Nº 500110020MD, Partida Nº 6, Folio Nº 1 del Departamento antes señalado, (Fs. 1); asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio (Orden Final de Disolución de Matrimonio), Caso Nº 9723501 FC 29 de los que fueron esposos Ambar Marco Antonio Yenz Rivera y Delmira Carrasco Nava, de fecha 2 de diciembre de 1998, pronunciada en el Circuito de Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade – Florida, División Familiar de Estados Unidos de Norteamérica, sentencia que ratifica el Convenio Marital acordado entre las partes en fecha 5 de octubre de 1998, cursantes en obrados de Fs. 5 a 12, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que, a fojas 23, por decreto de fecha 20 de junio de 2015 se admitió la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, ordenándose la citación de Ambar Marco Antonio Yenz Rivera mediante Provisión Citatoria, en el domicilio que establezca mediante informe, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y así pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs. 26 y 30, informes emitidos por el SERECI y SEGIP, mismos que indican que no se tiene registro en sus respectivas bases de datos.

Que, por decreto de fecha 8 de octubre de 2015, cursante a fojas 35, en mérito al memorial de fecha 6 de octubre de 2015, se ordenó la citación del demandado mediante Edictos y pueda así responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, siendo publicados los edictos en fecha 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, previo juramento de desconocimiento de domicilio, efectuado a través del Acta cursante a fs. 38, y al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 78 numeral III) del Código Procesal Civil; al no haber respondido el demandado, por decreto de fecha 2 de marzo de 2016 cursante a fojas 51, se designó como su defensor de oficio, al Dr. David Ángelo Zabaleta, quien se apersona a fojas 54 y posteriormente responde a la demanda a fojas 58 indicando que se adhiere a la petición de Homologación de Sentencia Extranjera.

Que, habiendo las partes procreado una hija durante el matrimonio que a la fecha es mayor de edad, conforme se acredita en la Sentencia de Divorcio Caso Nº 9723501 FC 29, Orden Final de Disolución de Matrimonio, en el numeral 4, no quedaron puntos pendientes a ser litigados. Por decreto de fojas 59, se dispuso que los antecedentes del trámite pasen a Sala Plena para resolución, teniendo por respondida la solicitud de Homologación.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación acompañada por Delmira Carrasco Nava, en original de fs. 1 a 12 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que los señores Ambar Marco Antonio Yenz Rivera y Delmira Carrasco Naval contrajeron Matrimonio Civil en la ciudad de Potosí, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí-Bolivia, en fecha 11 de marzo de 1975, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1226, Libro Nº 500110020MD Partida Nº 6, Folio Nº 1 del Departamento señalado.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio (Orden Final de Disolución de Matrimonio), Caso Nº 9723501 FC 29 de los que fueron esposos Ambar Marco Antonio Yenz Rivera y Delmira Carrasco Nava, de fecha 2 de diciembre de 1998, pronunciada en el Circuito de Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade – Florida, División Familiar de Estados Unidos de Norteamérica, sentencia que ratifica el Convenio Marital acordado entre las partes de fecha 5 de octubre de 1998, cursantes en obrados de Fs. 5 a 12, que acredita la extinción del vínculo matrimonial.

Que de la Sentencia de Divorcio Caso Nº 9723501 FC 29, Orden Final de Disolución de Matrimonio, en el numeral 4, se puede evidenciar, que durante el matrimonio las partes, procrearon una hija que a la fecha es mayor de edad, sin embargo a momento de dictarse la sentencia, su situación se determinó en el convenio marital acordado entre ambas partes en fecha 5 de octubre de 1998, documento que fue posteriormente ratificado en la sentencia motivo de homologación.

De igual manera, se evidencia la traducción de inglés al español de la sentencia objeto de homologación, comprobándose además que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Bolivia en Miami Florida.

CONSIDERANDO II: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio (Orden Final de Disolución de Matrimonio), Caso Nº 9723501 FC 29 de los que fueron esposos Ambar Marco Antonio Yenz Rivera y Delmira Carrasco Nava, de fecha 2 de diciembre de 1998, pronunciada en el Circuito de Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade – Florida, División Familiar de Estados Unidos de Norteamérica, sentencia que ratifica el Convenio Marital acordado entre las partes de fecha 5 de octubre de 1998, cursantes en obrados de Fs. 5 a 12.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Potosí, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 6, folio Nº 1, del Libro Nº 500110020MD a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 1226, del Departamento de Potosí, Provincia Tomás Frías, Localidad Potosí, con fecha de partida de 11 de marzo de 1975.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.

Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 1 a 12, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.

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Datos del proceso

Demandante
Delmira Carrasco Nava
Demandado
Ambar Marco Antonio Yenz Rivera.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0050/2016Fuente oficial