Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : La Paz 82/2015
Parte Acusadora : Gabriela Gómez Ferrufino
Parte Imputada : Christian Mauricio Zambrana Gómez y otra
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 391 a 392 vta., Christian Mauricio Zambrana Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2015 de 20 de febrero, de fs. 375 a 381, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gabriela Gómez Ferrufino en contra de Amparo Soledad Borda Carrasco y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 23/2014 de 14 de agosto (fs. 352 a 356), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sin costas por ser excusable; finalmente, respecto a la co-imputada Amparo Soledad Borda Carrasco, aclaró que se emitió en su favor Resolución de extinción de la acción por prescripción.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), que previa subsanación (fs. 371 a 372 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 13/2015 de 20 de febrero (fs. 375 a 381), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 457/2015-RA de 6 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró, la incorrecta valoración de la prueba realizada en Sentencia; por cuanto, se habría fundamentado en la Resolución de rechazo de querella Nº 43/2008 de 14 de noviembre, signada como prueba número uno; la nota de 3 de junio de 2008, dirigida a la mesa Defensorial de los Yungas, signada como prueba número dos; y, la nota de 30 de julio de 2008, signada como prueba número tres, que no habrían sido acreditadas por qué medios idóneos o lícitos fueron obtenidas, y precisamente por ello alega que solicitó su exclusión, señalando al efecto el Tribunal de apelación, que el medio o modo de obtención de las pruebas documentales incorporadas a juicio no eran necesarias que eran intrascendentes; además, que su persona no habría acreditado la ilicitud de las mismas y menos demostrado la norma legal transgredida, criterio que considera el recurrente, sería contrario al Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010; toda vez, que quien pretende presentar una prueba debería acreditar el medio legal de su obtención, resultando su ausencia un óbice legal para su valoración al carecer de eficacia, conforme prevén los arts. 13, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, la Sentencia no obedecería a los marcos legales de racionalidad y equidad, originando lesión a sus derechos y garantías fundamentales; por cuanto, las referidas pruebas sirvieron para la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se cite un Auto Supremo en estricta y correcta aplicación de la Ley dictando la casación o nulidad del Auto de Vista y la Sentencia por haber realizado una incorrecta valoración de las pruebas.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 457/2015-RA de 6 de julio (fs. 401 a 402), se extrae el único motivo para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Por Sentencia 23/2014 de 14 de agosto (fs. 352 a 356), se declaró al imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, fue absuelto de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los art. 282 y 287 del CP, sin costas por ser excusable; finalmente, respecto a la co-imputada Amparo Soledad Borda Carrasco, se aclaró que en la causa, se pronunció en su favor Resolución de extinción de la acción por prescripción.
Los hechos probados en juicio oral establecieron: i) La existencia de una denuncia iniciada por el imputado contra Gabriela Gómez Ferrufino, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP; y, al no haber aportado elementos suficientes para lograr una imputación, el Ministerio Público rechazó la denuncia mediante Resolución 43/2008 de 14 de noviembre que se encuentra ejecutoriada, demostrando de esta manera el delito de Calumnia debido a que también existían dos notas, aclarando que en ese entonces Gabriela Gómez desempeñaba el cargo de Directora de Turismo de la Prefectura hasta el 31 de enero de 2008; y, a partir de 1 de febrero de 2008 fue designada Directora de Promoción Turística, mientras que el ahora imputado como propietario del Hotel Huayrani figuraba en la denuncia realizada ante el Ministerio Público; y, ii) Cuando se produjo la denuncia respecto de la comisión del delito de Concusión contra la querellante, el imputado hizo conocer a diferentes instancias, motivo por el cual perdió su empleo Gabriela Gómez, configurándose el delito de Calumnia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Christian Mauricio Zambrana Gómez formuló recurso de apelación restringida, basado en los siguientes argumentos: i) Señala que existió introducción ilegal de la prueba documental al no haberse acreditado los medios por los cuales fue obtenida, lo que fue observado pidiendo la exclusión probatoria; sin embargo, fue rechazada la pretensión habiéndose hecho reserva de recurrir respecto a las pruebas signadas con los números uno, dos, tres y seis; de la misma forma expresa que en los actos preparatorios se solicitaron a diferentes reparticiones informes más no fotocopias legalizadas, en base a ello algunas instituciones informaron lo requerido por la autoridad judicial; empero, no extendieron fotocopias legalizadas; por lo que, no se acreditó que la resolución de rechazo signada con la prueba número uno, tenga el medio por el cual fue obtenida; nota de 3 de junio de 2008 signada como prueba número dos está dirigida a la mesa Defensorial de los Yungas, no a la Prefectura del Departamento de La Paz; pero, la misma está legalizada por la prefectura y no registra sello alguno de recepción; sin embargo, se la legalizó como un solo documento y no existe solicitud o carta que acredite su pedido, sobre la nota de 30 de julio de 2008 prueba número tres, no se acreditó a solicitud de quien se realizó su legalización, invoca sobre este motivo los arts. 13, 171 y 172 del CPP, en concordancia con lo previsto en los arts. 370 incs. 1) y 4); y, 407 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 131 de 31 de enero de 2007, relativos a la máxima procesal de producción probatoria para las partes, de demostrar el origen lícito de su obtención operando sobre el juicio de legalidad una presunción de ilegitimidad en caso de no estar acreditado dicho medio de obtención, al establecer las normas formas específicas para su obtención conforme los arts. 136 y 137 del CPP, afectando su incumplimiento la validez del acto; y, ii) Reclama la nulidad por fundamentarse la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, cuestionando dicha resolución, en su primer considerando punto segundo, al afirmar que en la declaración de Carla Miriam Choque no se refiere al nombre de Christian Mauricio Zambrana. Respecto al primer considerando punto tercero, afirma haberse incurrido en una presunción ilícita al establecer que la carga probatoria para demostrar que dicha resolución de rechazo 43/2008 ha sido o no impugnada por alguna de las partes, era del acusado incumpliendo con “el art. 1176 del CPE” (sic) y art. 6 del CPP. Consigna argumentos respecto a cómo debió dictarse la Sentencia, particularmente las reglas de la sana crítica ya que la valoración de los elementos de prueba incorporados por la querellante adolece de vicios de juicio o vicios o errores in judicando o vicios o errores in procedendo y la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida conforme a los arts. 370 incs. 2) al 11) y 407 del CPP. En la misma línea, prosigue exponiendo argumentos referidos a la apreciación de la prueba y su valoración acorde a la sana crítica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Planteada la apelación restringida relacionada al motivo de casación, fue resuelta mediante el Auto de Vista recurrido que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó la Sentencia, argumentando que: i) En audiencia de juicio de 12 de junio y 21 de julio de 2014, la parte acusada solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas con los números uno, dos y tres, solicitud que fue rechazada por el Juez de Sentencia motivando la reserva de recurrir; entonces, resolviendo dicho pedido se tiene que: a) La prueba signada con el número uno consistente en la Resolución de Rechazo de querella N° 43/2008 de 14 de noviembre de 2008, dentro la querella interpuesta por Christian Mauricio Zambrana Gómez, en contra de Gabriela Gómez Ferrufino y otros, por el delito de Concusión, al ser la ahora querellante parte en el proceso penal antes referido, es lógico y jurídico concluir que por mandato del art. 58 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con relación a los arts. 160 y 305 del CPP, debía notificarse con la copia de dicha resolución; por lo tanto, al haber accedido a una copia en la que consta igualmente la fecha y hora de la notificación, no puede afirmarse la ilegalidad en su obtención; b) Las pruebas signadas con los números dos y tres, consistentes en las notas de 3 de junio de 2008 y 30 de julio de 2008, dirigidas a la mesa Defensorial de los Yungas y al Prefecto del Departamento y Presidente del Consejo Departamental de Turismo, que contienen datos sobre una queja deducida en contra de Gabriela Gómez a efectos del informe y presentación de sus descargos, también fueron puestas en su conocimiento, en base al principio de publicidad de todo trámite aún sea administrativo [arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)]; entonces dicho acceso tampoco es ilegal. A todo ello, se suma que la prueba antes mencionada fue ofrecida legalmente y acorde a los arts. 290 y 375, ambos del CPP, producida en juicio de acuerdo a los arts. 355 del mismo Código; por lo que se advierte que en la obtención, ofrecimiento y producción de la prueba de cargo signada con los números uno, dos y tres, se cumplieron con los arts. 13, 171, 290 y 375, todos del CPP, así como con la línea jurisprudencial invocada por la propia parte apelante, quien además no acreditó la ilicitud de las pruebas en su obtención, menos demostró una norma jurídica sea Constitucional o legal transgredida; por lo que, la autoridad judicial A quo al haber rechazado los pedidos de exclusión probatoria, obró con criterio procesal adecuado.
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