Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 50/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.247/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y/o nulidad de obrados a fs. 204 interpuesto por Libertad Emma Kushner López, en representación legal de la empresa Sucre Palace Hotel y, el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208, interpuesto por Elvira Julia Yujra León y Esperanza Norah Aquino Mamani, contra el Auto de Vista Nº 16/15 de 06 de febrero (fs. 200-201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Elvira Julia Yujra León, Esperanza Norah Aquino Mamani y Carlos Avalos Clavel contra Libertad Emma Kushner López, en representación legal de la empresa Sucre Palace Hotel, la respuesta de fs. 211, el auto de fs. 212 que concedió ambos recursos; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 31/2014 de 06 de febrero, de fs. 179 a 182, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 de obrados, debiendo en consecuencia la demandada Libertad Emma Kusher López cancelar a favor de Elvira Julia Yujra León la suma de Bs.56.395,30.-; en favor de Carlos Avalos Clavel la suma de Bs.45.896,56.-; y en favor de Esperanza Norah Aquino Mamani la suma de Bs.76.166,85.-, monto que deberá ser actualizado de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 del 01 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por ambas partes a fs. 184 y de fs. 187 a 188 respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 16/15 de 06 de febrero de 2015 (fs. 200-201), confirmando la Sentencia Nº 31 de 06 de febrero de 2014 de fs. 179 a 182 de obrados. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
Esta resolución originó que ambos sujetos procesales, formulen recurso de casación en el fondo a fs. 204 y de fs. 207 a 208 respectivamente, en los que manifestaron:
El recurso de casación en el fondo y/o nulidad interpuesto por la parte demandada Libertad Emma Kushner López, en el que acusó:
Señaló que se apersonó a conocer la presente causa y planteó la excepción de imprecisión y/o contradicción a la demanda con el fundamento que la empresa Sucre Palace Hotel transfirió el bien inmueble a favor de una congregación religiosa, generando este hecho para los demandantes una supuesta oportunidad para obtener desmedidos recursos económicos que no les corresponden; en los considerando emitidos por la autoridad de apelación en forma precisa señala que la presentación de los descargos que cursan en obrados consistentes en papeles de pago, como anticipo, no es un punto fijado a probar; que este hecho por supuesto le genera indefensión, pues de manera muy superficial y sin valoración alguna de las pruebas cursantes en el proceso, se deja sin efecto. En el caso de la señora Aquino Mamani era su obligación la realización de eventos por cuanto sus tareas se circunscribían a esta actividad y fue contratada para administrar los mismos y el propio hotel, siendo una funcionaria de jerarquía que no se reconoce horas extras de trabajo, dejando claramente establecido que el hotel jamás tuvo tamaña cantidad de eventos como los que se pretende cobrar.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido restituya la vigencia de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio y en consecuencia disponga la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo
El recurso de casación en el fondo, interpuesto por las demandantes Elvira Julia Yujra León y Esperanza Norah Aquino Mamani, en el que acusaron:
Errónea interpretación de la ley y violación a principios constitucionales; al haber denegado el pago por conceptos de eventos por motivo que las trabajadoras no presentaron pruebas, siendo una aberración jurídica para el derecho laboral, si bien el auto de vista ahora impugnado transcribe lo señalado en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), deja de lado, viola y pisotea lo dispuesto en el art. 66 del mismo ordenamiento procesal; esto significa que el razonamiento legal correcto es que, si no se desvirtúa la demanda, corresponde se tutele el derecho demandado. Solo basta revisar el expediente para evidenciar que la demandada no se dio la molestia de presentar una sola prueba, y tanto en la sentencia como en el auto de vista le condonan y perdonan obligaciones laborales que se demandó como es el bono denominado eventos, que no es más que el pago de horas extras trabajadas.
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