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TSJ

AS/0050/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad y Otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 50/2017

Sucre: 24 de enero 2017

Expediente: LP-21-16-S Partes: Rodrigo Pio Limachi representado por Luciano Paucara Maraz. c/

Grover Limachi y otro.- Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Otros. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 330 vta., interpuesto por Rodrigo Pio Limachi Dorado, contra el Auto de Vista de fecha 13 de noviembre de 2015 de fs. 325 a 326 vta., pronunciado por la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Otros seguido por Rodrigo Pio Limachi contra Grover Limachi y Otro; el Auto de concesión de fs. 334; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia de fs. 270 a 273, por el cual, declara: “PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14-15, ratificado a fs. 25 y subsanado a fs. 26 y 28 de obrados, interpuesto por Luciano Paucara Maraz en representación legal de Rodrigo Pio Limachi Dorado, sin lugar a los daños y perjuicios, cuya consecuencia se declara el Mejor Derecho de Propiedad de la parte actora, sobre el bien inmueble ubicado en el Alto Lipari, Canton Mecapaca, con una extensión superficial de 200 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 2.01.2.010006762 y declara expresamente la inexistencia de algún derecho que alegue la parte demandada, por consiguiente se dispone la entrega de la propiedad a su legítimo propietario en la parte que corresponde bajo alternativa de desapoderamiento”.

Resolución que fue recurrida en apelación por la parte demandante, misma previa sustanciación y concesión es remitida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 13 de noviembre de 2015 de fs. 325 a 326 vta., el Tribunal Ad quem, ANULA hasta fs. 269 vta., inclusive, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva Sentencia cumpliendo con las observaciones consideradas en la presente resolución, bajo el fundamento que: “en el presente caso, de la revisión de la demanda interpuesta a fs. 15 subsanada a fs. 28 se advierte que Luciano Pcaucara Maraz en representación legal de Rodrigo Pio Limachi Dorado ha demandado el mejor Derecho de propiedad, reivindicación mas los daños y perjuicios, señalando como fundamento ser dueño y legítimo propietario de una fracción de lote de Terreno, ubicado en el Alto Lipari Cantón Mecapaca, provincia Murillo con una extensión superficial de 200 mts2., e inscrito en DDRR bajo la partida Nº2.01.2.01.0006762 que hace oponible a terceros, sin embargo los demandados (Grover Limachi Dorado e Inchauste Bernabe Limachi ) en forma prepotente y abusiva se habrían introducido al referido lote, causándole daños injustos, de los términos de la demanda se concluye que la pretensión del actor era que se le reconozca como el verdadero y único dueño de inmueble precitado, la restitución del mismo y el pago de daños y perjuicios, empero de la lectura de la parte dispositiva de la sentencias se advierte que además de declarar el derecho propietario en favor de la parte demandada, declara: “… expresamente la inexistencia de algún derecho que alegue la parte demandada…” Sic. Es decir, el Juez A quo se pronuncia sobre un petitorio no planteado en la demanda, ampliando de manera inconsulta los alcances de la causa petendi, y, colocando la parte demandada en un estado de incertidumbre sobre su situación al habérsele declarado expresamente la inexistencia de algún derecho alegado, extremo que hace el fallo emitido sea incongruente, por lo que en observancia al principio dispositivo, el agravio acusado por Simón Grover Limachi Dorado al respecto resulta evidente, correspondiendo a este Tribunal en consecuencia anular la sentencia apelada.”.

Contra la referida resolución, Rodrigo Pio Limachi Dorado por medio de su memorial de fs. 328 a 330 vta., interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.

II CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Fondo.-

Aduce que el Auto de Vista ahora anulado es producto del anterior Auto de Vista de fs. 225 a 228, por lo que se ha vulnerado el art. 192 del Procedimiento Civil.

De igual forma expresa que no se valoró el AS Nº “5617/2013” resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada violándose el art. 1319 del CC.

Asimismo acusa que los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de Nancy Lucy Limachi no son ciertos ni evidentes, sobre todo si esta no resulta parte en el proceso.

Forma.-

Señala que el recurso de Simón Grover Limachi Dorado resulta impertinente, contradictorio y carece de sustento legal.

En cuanto a la nulidad procesal expresa que la misma no es un facultad discrecional, y no es viable sino existen infracciones que alteren a las reglas del debido proceso y causen indefensión y que la nulidad procesal solo procede ante la falta de citación con la demanda conforme determinaba el art. 247 de la entonces ley de Organización Judicial aspectos que no acontecerían en el presente caso.

Contestación al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”

III.2.- De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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Criterio

"... la nulidad de la Sentencia por incongruencia bajo los principios detallados en los puntos III.3 y 2, no resulta aplicable, debido a que la misma al ser reclamada en el recurso de apelación, puede ser enmendada resolviéndose en el fondo de la Litis o en el caso de no ser viable un criterio de fondo únicamente corresponderá una nulidad parcial en lo inherente, conforme al principio de causalidad y en aplicación del art. 109 de la Ley 439 (Nulidad Extensiva), empero, no disponer la nulidad de obrados total, lo cual va en desmedro del paradigmas constitucionales de justicia pronta y oportuna, por lo que, el Tribunal de apelación al haber anulado la Sentencia en su totalidad para que se dicte una nueva, no ha obrado de forma correcta, resultando excesiva la nulidad dispuesta sin un criterio de juridicidad".

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Pio Limachi representado por Luciano Paucara Maraz.
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0050/2017Fuente oficial