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TSJ

AS/0050/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018Plena
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 50/2018.

FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.

EXPEDIENTE: 02/2017.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Wilson Pinto Torrico contra Carmen Agustina Moya Vargas.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 61/2016 de 25 de enero, pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sabadell de Barcelona-España, seguido de mutuo acuerdo por Wilson Pinto Torrico y Carmen Agustina Moya Vargas, Sentencia que aprueba el convenio regulador propuesto por las partes el 5 de noviembre de 2015, los antecedentes del proceso y todo cuanto convino ver.

CONSIDERANDO I: Que, en virtud al testimonio de la “Escritura de Poder Número Trescientos Tres (303)” de 14 de octubre de 2016, otorgada por Juan José Veciana García-Boente, Notario de Barcelona, del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, cursante de fs. 2 a 4 vta. y estando legalizada sus firmas y rúbricas tanto en España como en Bolivia a través del Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Barcelona-España y la Dirección Departamental Cochabamba del Viceministerio de Gestión Institucional y Consular; Carla Pinto Torrico presenta el memorial cursante de fs. 17 a 19 vta., de solicitud de homologación de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 61/2016, expresando los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó que, en la “Oficialía N° OF COL 27, Libro N° 6, Partida N° 99” de la ciudad de Cochabamba, en fecha 26 de agosto de 2009 y en la misma localidad se hizo la inscripción en registros civiles del matrimonio contraído por él y Carmen Agustina Moya Vargas, ambos de nacionalidad boliviana, y que por motivos personales acordaron divorciarse de mutuo acuerdo, mediante un acuerdo entre partes que fue aprobado por la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 61/2016, la cual se encuentra firme y en su contenido no contraría lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dado que en el Estado Boliviano igualmente se puede proceder a la desvinculación matrimonial a través del divorcio por mutuo acuerdo; además, señaló que se cumplen con todos los requisitos establecidos en el arts. 504 y 505 del Código Procesal Civil (CPC), es decir, los requisitos procesales para el reconocimiento y el principio de reciprocidad; por lo que, pide la homologación de la indicada Sentencia dándole los efectos establecidos por los arts. 502 y 503 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, se tiene que Carmen Agustina Moya Vargas fue citada por edictos publicados en el periódico de circulación nacional “El Diario” en fechas 16 y 23 de julio del año en curso, entendida la naturaleza voluntaria y acordada del proceso que motivó la emisión de la Sentencia a homologar, el previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado por la representante del solicitante (fs. 83) y dado que la misma no pudo ser citada personalmente por la referencia ambigua de la ubicación de su domicilio registrado en el SEGIP y que en registros del SERECI se consigna su domicilio en España; siendo que Carmen Agustina Moya Vargas no se apersonó al proceso en el plazo legal para el efecto se procedió a designarle un defensor de oficio, garantizando su derecho al debido proceso judicial, quien en su defensa presentó el memorial cursante a fs. 116 y vta., donde observó el cumplimiento del art. 78 del CPC, observación que fue respondida mediante decreto de 27 de abril de 2018 (fs. 117), mediante el cual se indicó que si se cumplieron todos los requisitos y las formas legales para lograr la citación del caso de autos.

Entonces, admitida la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el exterior por proveído de 22 de marzo de 2018, cursante a fs. 27, y no habiendo observación alguna por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 43 y 44), se dispuso se pasen obrados a Sala Plena para emitir la respectiva resolución (fs. 117).

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se establece que Carla Pinto Torrico en representación de Wilson Pinto Torrico, acompañó documentos públicos emitidos en el exterior (testimonios y certificaciones) cursantes de fs. 1 a 15 vta. de obrados, mismos que, al encontrarse debidamente legalizadas sus firmas, tanto en España como en Bolivia a través del Consulado General de Bolivia en Madrid-España y el Ministerio de Relaciones Exteriores, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil (CC), pues se certifica que el solicitante y Carmen Agustina Moya Vargas se divorciaron de mutuo acuerdo mediante un convenio regulador de divorcio, el cual fue aprobado mediante la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 61/2016; además, mediante Certificado de Matrimonio N° 557543 emitido por el SERECI y cursante a fs. 8 de obrados, se evidencia que ambas personas contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2009 en la ciudad de Cochabamba, y que el registro consta en la Oficialía N° “OF COL 27”, Libro N° 6, Partida N° 99 y Folio N° 99; lo que hace viable el petitorio del solicitante respecto a la cancelación de la partida matrimonial.

Por otra parte, se tiene que la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 61/2016 se encuentra firme, aspecto certificado por el propio Juzgado que la emitió mediante documento igualmente legalizado en sus firmas y rúbricas, cursante de fs. 23 a 25 vta.

Entonces, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la solicitud se encuentran debidamente legalizados por el Consulado General de Bolivia en Barcelona-España y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección Regional Cochabamba de su Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, cumpliendo con las formalidades extrínsecas para ser considerados auténticos en el país de origen.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 503 del CPC dispone que las sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento en el territorio nacional deberán ser reconocidas y declaradas ejecutables a través de su reconocimiento, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído; empero, cumpliendo los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por los arts. 505 y 505 del mismo cuerpo legal.

Que, el artículo 504.I de dicha norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “2. La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes. 3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano. 4. Que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas. 5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. 6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso. 7. La sentencia tenga calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen. 8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 61/2016 de 25 de enero, pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia N. 8 de Sabadell de Barcelona-España, seguido de mutuo acuerdo por Wilson Pinto Torrico y Carmen Agustina Moya Vargas, cursante en obrados de fs. 9 a 14 vta.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del CPC, se otorga fuerza ejecutoria a la referida Sentencia y se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, para que en el trámite de su ejecución proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 99, folio N° 99 del Libro Nº 6 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº “OF COL 27”, del departamento de Cochabamba, provincia Cercado, localidad Cochabamba, con fecha de partida de 26 de agosto de 2009.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de la documental presentada, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.

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Datos del proceso

Demandante
Wilson Pinto Torrico
Demandado
Carmen Agustina Moya Vargas.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0050/2018Fuente oficial