Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 50/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: LP-63-18-S
Partes: Luisa Yola Cáceres Romero c/ Valentina Flores Cerrudo de Peralta
Proceso: Subasta pública de bien inmueble indivisible.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Valentina Flores Cerrudo de Peralta (fs.248 a 249), impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2018 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 246 a 247, en el proceso de subasta pública de bien inmueble indivisible, seguido por Luisa Yola Cáceres Romero contra la recurrente; respuesta al recurso de fs. 251 a 253 vta., Auto de concesión a fs. 256, Auto Supremo de Admisión Nº 499/2018-RA de 13 de junio de fs. 262 a 263 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Luisa Yola Cáceres Romero planteó demanda ordinaria, por subasta pública de bien inmueble indivisible contra Valentina Flores Cerrudo de Peralta, cursante de fs. 10 a 11 vta., y subsanada a fs. 15, la demandada de fs. 32 a 33 opuso excepciones de impersonería en la demandante, oscuridad y contradicción en la demanda y prescripción; asimismo, contestó negativamente y reconvino por anulabilidad absoluta de la Escritura Pública Nº 1725/93 de préstamo de dinero y daños y perjuicios, cursante de fs. 48 a 51, subsanada de fs. 64 a 65 vta., fs. 67 a 68 y fs. 69 de obrados, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 29 de septiembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dictó Sentencia declarando: PROBADA la demanda, disponiendo la subasta pública del inmueble ubicado en la urbanización Villa Adela, lote Nº 10, tipo “H”, plan 88, manzano 221, con una superficie de 274,68 m2 de la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula de propiedad Nº 2.01.0.99.0110950, previa evaluación de su valor comercial a establecerse mediante dictamen pericial ejecutoriado, debiendo el precio obtenido dividirse en partes iguales entre los dos propietarios.
3. Apelada la Sentencia por la demandada (fs. 194 a 198), el 21 de febrero de 2018, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-69/2018 (fs. 246 a 247), que resolvió CONFIRMAR LA SENTENCIA bajo el fundamento que de las pruebas producidas ejercitadas por las partes el A quo realizó la debida compulsa y análisis de cada una de ellas, efectuó la debida motivación arribando a conclusiones claras, por lo que la Sentencia fue emitida conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas del proceso.
4. Resolución que generó la interposición del Recurso de Casación de parte de la demandada cursante de fs. 248 a 249, mismo que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Valentina Flores Cerrudo, se extractan los siguientes reclamos:
1. Denunció que el Auto de Vista Nº S-69/2018 es una mera transcripción de la Sentencia Nº 451/2016, refirió que en su parte dispositiva es carente de normativa en la que basó su decisión, aplicó incorrectamente normas legales vigentes vulnerando el art. 258 num.2), aplicó y señalo el art. 218.II.num.2) del Código Procesal Civil inexistente, violando fehacientemente derechos constitucionales vigentes, resultando inexistente la norma aplicada en dicho fundamento.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Refirió que el recurso de casación no hace ninguna fundamentación, solamente realiza una enunciación de la normativa del Código de Procedimiento Civil cuando al presente se está aplicando el Código Procesal Civil.
Expresó que, de la revisión de los datos del proceso, el mismo fue tramitado legalmente dictándose un Auto de Vista conforme a derecho, sin vulneración de norma alguna, tampoco la recurrente demostró que Ley o Leyes se hubieran infringido o se habrían interpretado erróneamente, por lo que no se puede considerar nada en el recurso, siendo manifiestamente improcedente.
CONSIDERANDO III:
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