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TSJ

AS/0050/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 050/2019-RA

Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente : Cochabamba 75/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jhonny Aguilar Esquivel y otro

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1373 a 1380 vta., Justina Barja de Manuel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 5 de octubre de 2018, de fs. 1336 a 1343, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhonny y Ronald ambos de apellidos Aguilar Esquivel, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 35/2016 de 7 de noviembre (fs. 1233 a 1259 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Aguilar Esquivel y Ronald Aguilar Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por no haberse generado convicción de la responsabilidad penal de los acusados, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1262 a1264 vta.) y Justina Barja de Manuel (fs. 1267 a 1276), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 5 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 1344 vta.), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente alega la falta de fundamentación o incongruencia del Auto de Vista impugnado en incumplimiento al Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril, referente a la incongruencia e inherente a los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo y 53/2016-RRC de 21 de enero, relativos a la debida fundamentación, argumentando que en el punto II del considerando IV se resolvió la apelación formulada por la recurrente, omitiendo resolver aspectos apelados, además de realizar una carente motivación de algunos puntos resueltos, en vulneración a los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que en apelación restringida en el punto a.2 habría observado la vulneración del art. 173 del CPP, situación que constituiría defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, en sentido que el Tribunal de Sentencia no otorgó valor a toda las pruebas judicializadas en juicio, omitiendo valorar de forma intelectual cada una de las pruebas incorporadas en base a la sana crítica y peor aún valora las pruebas excluidas, situación inmersa en el art. 370 inc. 4) del CPP, defecto de Sentencia referente a los elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados en violación del procedimiento, aspecto no resuelto por el Tribunal de alzada, omitiendo resolver dicho punto incumpliendo lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP, invocando el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, referente a la omisión en la fundamentación del fallo de primera instancia y a la falta de valoración probatoria.

Refiere que también en la página 1376 de su recurso que se fundamentó los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada en el considerando IV punto II expresó “señala haberse violado el art. 370 del CPP, sin especificar de qué manera se habría violado esta normativa legal, señalando erróneamente violado dicha normativa, cuando la misma señala los probables defectos de Sentencia, por lo que mal podría violarse la misma; consecuentemente, no existe agravio alguno”, respuesta que a criterio de la recurrente fuese confuso e incongruente pues afirmaría que se señaló defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 del CPP, pero de forma incongruente concluye que mal podría violarse y que no existiría agravio; en consecuencia, el Tribunal de alzada no habría expuesto los motivos de hecho y de derecho del porqué la Sentencia apelada no contendría los defectos observados, advirtiendo también que dichos argumentos fueron insuficientes y vulneraron los arts. 398 y 124 del CPP, así como los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho la defensa, congruencia y debido proceso en su componente falta de fundamentación, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 185/2017 de 1 de marzo, referente a la congruencia de las resoluciones judiciales.

Expresa la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulnera el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, relativo a los parámetros de la sana crítica, argumentando que el Tribunal de alzada y el Tribunal de origen incurrieron en el “vicio iudicando”, al incorporar erróneamente como fundamentos de su resolución hechos no acreditados, como dar por probado que los imputados no fuesen autores del hecho acusado, basándose en supuestos y no en sucesos demostrados por las acusaciones tanto fiscal como particular, sin considerar que se debió basar su fundamentación en lo suscitado, visto y oído en juicio oral, expresando los motivos por los cuales se decide de una u otra forma, mencionando los elementos probatorios para arribar a una decisión conforme el art. 173 y 359 del CPP, surgiendo el defecto por el Tribunal de Ivirgarzama que no aplicó las reglas de la sana crítica y que los Vocales omitieron responder dicho punto observado refiriendo que no se expuso motivos.

Finalmente, alega la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 252 del CP, invocando los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto, relativos a los parámetros de la tipicidad, sosteniendo que el Tribunal de Ivirgarzama incurrió en dicha vulneración pero que el Tribunal de alzada omitió responder este punto, pues en el presente caso al concurrir los elementos constitutivos se debió emitir Sentencia condenatoria, invocando a su vez el Auto Supremo 69/2006 de 20 de marzo, referente a la facultad del Tribunal Supremo de anular Autos de Vista cuando se evidencia vulneración al debido proceso. Por último, reitera que existe inobservancia del art. 252 del CP, debido a que la prueba judicializada fue suficiente para demostrar la autoría de los acusados, alegando a su vez que los Vocales y el Tribunal de Sentencia inobservaron los Autos Supremos, vulnerando el principio de legalidad y debido proceso en su componente debida fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jhonny Aguilar Esquivel y otro
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0050/2019-RAFuente oficial