Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 50
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 523/2017
Demandante : Aladino Cardozo Cortez
Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Materia : Pago subsidio de frontera y otros derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, (ZOFRACOBIJA), a través de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Cejas Condori, contra el Auto de Vista N° 338/2017 de 1 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 131 a 132, dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, seguido por Aladino Cardozo Cortez, contra la entidad recurrente; el Auto N° 316/2017 de 28 de septiembre de 2017 de fs. 140 vta., que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
Antecedentes del proceso
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 263/2017 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 116 a 117, declarando probada en parte la demanda, de fs. 104, sin costas, estableciendo el pago de subsidio de frontera de gestiones varias, de las gestiones 2009 a 2016, y un mes de aguinaldo gestión 2015, en un total de Bs.- 44.284,00 (Cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ZOFRACOBIJA, representado por su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Cejas Condori, mediante Auto de Vista N° 338/2017 de 1 de agosto de 2017, emitido por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 131 a 132, confirmó la Sentencia N° 263/2017 de 9 de junio de 2017.
Motivos del recurso de casación
El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Tatiana Mónica Cejas Condori, en calidad de Directora General Ejecutiva de ZOFRACOBIJA, señala que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada; por lo que, estos fallos deben ser casados por los siguientes razonamientos; manifiesta que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de ZOFRACOBIJA; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre ZOFRACOBIJA y el ahora demandante, consignado en la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, mencionando que se establece con certeza que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, está establecida en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que esta institución, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente al ser el demandante servidor de esta institución también se encuentra sujeto a ese régimen, más no se encuentra bajo el amparo de las normas laborales.
Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos que, el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo de este como la calidad de funcionario público, cuyo sueldo proviene de la partida 12100 como reza el contrato, y que no fue interpretado por los de alzada; conforme lo disponen los arts. 5, 10 del DS Nº 27375.
Expresa que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales bajo cualquier denominación y, sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.
Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de 31 de Diciembre de 2012: “cuya privación también alcanza al bono de frontera, por lo que, en aplicación del DS Nº 27327, no corresponde el bono de antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”.
Así también el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 que: “(…) Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación”. Afirmaciones ministeriales que señala, son consideraciones del Órgano Ejecutivo y que no fueron valorados por los de instancia, siendo que el alcance administrativo de la Partida 12100 es parte del presupuesto y de la estructura salarial en la administración en el Órgano Judicial, por tanto no es aplicable al caso de autos el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de Noviembre de 1985 para otorgar el pago de subsidio de frontera que no le corresponde al demandante, tampoco es aplicable al caso de autos el art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014 para el pago en dinero de vacaciones.
Asimismo, refiere que no se consideró los Dictámenes Generales Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Petitorio
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