Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 50/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 388/2017
Distrito: LA PAZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 175 a 177, interpuesto por Roberto René Alarcon Loza, en representación de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL y de fs. 179 a 180 y vta., incoado por Sonia Mayta Palacios, contra el Auto de Vista Nº 79/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 172 a 173, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Sonia Mayta Palacios contra la Corporación del Seguro Social Militar, la respuesta de fs. 179 a 180 y vta., el auto de fs. 183 que concedió el recurso y Auto N° 388/2017 – A, que admite los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo, Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 069/2016 de 28 de abril, (fs. 148 a 153), declarando probada en parte la demanda de fs. 25 a 26 y subsanación de fs. 30, disponiendo que la parte demandada, Corporación del Seguro Social Militar, a través de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs. 42.035,43 por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo doble de la gestión 2014, vacaciones y multa del 30 %.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por las partes procesales, a fs. 155 a 157 y vta., Roberto René Alarcón Loza en representación de la Corporación del Seguro Social Militar, y a fs. 164 a 165, Sonia Mayta Palacios, impugnan la Sentencia Nº 069/2016 de 28 de abril, cursante a fs. 148 a 153. La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 79/2017-SSA-I de 27 de marzo, (fs. 172 a 173), confirma en todas sus partes la referida Sentencia.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a los sujetos procesales la interposición de los recursos de casación, de fs. 175 a 177, por Roberto René Alarcón Loza, en representación de la Corporación del Seguro Social Militar y de fs. 179 a 180 y vta., incoado por Sonia Mayta Palacios, los mismos que se resolverán por separado.
I.2.1.- Recurso de Casación interpuesto por Roberto René Alarcon Loza, en representación de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, de fs. 175 a 177, que en síntesis señala:
Manifiesta, que no se tomó en cuenta que la actora firmó varios contratos que refieren compra de servicios profesionales a monto fijo, en su calidad de enfermera en el Hospital COSSMIL, y que en una de sus cláusulas, claramente refiere: “El presente contrato se rige por el art. 732 del Código Civil, consecuentemente, la Corporación del Seguro Social Militar, no mantiene ninguna relación de dependencia laboral ni patronal con la contratada Lic. Sonia Mayta Palacios, por tratarse de un contrato de compra de servicios a contra entrega de facturas, por lo tanto; la Corporación no está obligada al reconocimiento de cargas sociales de ninguna clase, así como beneficios colaterales reconocidos por la Ley General del Trabajo”. En ese sentido, sostiene que dieron por hecho un acto que no se puede aceptar toda vez que el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala; “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército.”
Menciona el art. 569 del Código Civil, inherente a la resolución de contrato sin necesidad de intervención judicial. Seguidamente, arguye que COSSMIL no genera ninguna utilidad, toda vez que es una institución destinada a brindar prestaciones de salud conforme al art. 4 del Decreto Ley 11901, con el objeto de dar cumplimiento al art. 36 parag. I de la Constitución Política del Estado.
Enuncia el art. 4 de la Ley 2027 y reitera el argumento referido en el párrafo precedente. Asimismo, cita los arts. 6 y 14 del Decreto Ley Nº 11901, referidos a la creación de COSSMIL y de la Junta Superior de Decisiones. Hace alusión al art. 18 de la Ley 1405, inherente a que las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes. Menciona la Ley 2104, art. 1, modificatoria de la Ley 2027. Por otra parte, menciona el art. 3 de la Ley 2027, el art. 2 de la Ley 07375, que aprobó el Estatuto del Funcionario Público, el art. 69 de la Ley 2027, parag. II, referido a que los nuevos servidores públicos que se incorporen a entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas en fecha posterior a la vigencia de la misma, se sujetaran a las normas específicas de cada entidad.
Asevera que, en el fallo impugnado no se tomó en cuenta que la actora renunció de manera voluntaria, por finalización de servicios, situación reconocida por la demandante; por lo que deduce que no hubo retiro ni despido intempestivo alguno, empero pretende recibir la indemnización establecida en la sentencia, vulnerando flagrantemente lo estipulado en el art. 9 inc. f) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que determina que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incurre en retiro voluntario.
Arguye, que no se consideraron las pruebas cursante en el proceso, el cálculo efectuado no corresponde a la realidad, y va en contra de la economía de la institución y favorecimiento a los intereses de la demandante, pues no se realizó una adecuada liquidación y alcanzó un monto totalmente arbitrario y fuera de contexto jurídico.
Agrega que, en relación a la sanción del 30% dispuesto en el art. 9 del D.S. 28699, su aplicación corresponde en el caso de despido al trabajador y no a la renuncia del mismo; hace referencia al Reglamento Interno de Personal (RIP-COSSMIL) compatibilizado por el órgano rector mediante Resolución Nº 030/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, señala que un fallo no puede ser arbitrario, debiendo ser razonado entre los hechos alegados y probados por las partes formando una unidad lógica que conduzca a una convicción para una decisión judicial ajustada y congruente, la sentencia y el cálculo efectuado no guarda congruencia y solo se estaría realizando un daño económico contra COSSMIL.
I.2.1 Petitorio. - Concluyó solicitando que el Tribunal Ad quem revisado el fallo emitido, se sirva revocar la Resolución A.V. 79/2017 SSA-I y declarar improbada la demanda en todas sus partes.
I.3 Recurso de Casación de fs. 179 a 180 y vta., interpuesto por Sonia Mayta Palacios y contestación al recurso de casación.
Observa, que los juzgadores de instancia sólo reconocen, duodécimas de aguinaldo de la última gestión (2014) eludiendo el pago de los aguinaldos desde 2006 a 2013, habiendo ordenado el tribunal de alzada mantener la decisión del A quo, otorgando únicamente las duodécimas de la última gestión trabajada, más el doble. En ese sentido, habiéndose declarado probada la relación laboral con la entidad demandada y demostrado el impago de los beneficios sociales, considera incongruente que se asuma el pago de beneficios exceptuando sus aguinaldos, extremo este que establece una errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 48 parag. II de la CPE y 3 inc. h), 66 y 150 del CPT. Petitorio. - Solicita se declare probado su recurso de casación disponiendo en el cálculo final la totalidad de sus aguinaldos impagos, manteniéndose firmes y subsistentes los demás puntos de la Sentencia Nº 069/2016 y Auto de Vista Nº 79/2017-SSA-I.
En un otrosí, formula su contestación al recurso de casación incoado por la entidad demandada, señalando que a su criterio –COSSMIL- sólo se limita a describir normas y reclamar sobre la competencia de la jurisdicción laboral, que ya fue resuelto con el trámite de excepción de incompetencia. Asimismo, sostiene que la referida institución genera ingresos en virtud a los intereses percibidos, como efecto de préstamos tanto individuales como de vivienda.
Respecto, al reclamo vertido por el demandado, en relación a que en el caso de renuncia voluntaria no existiría ni desahucio ni indemnización, efectivamente la Sentencia y el Auto apelado no contempla el desahucio pero si la indemnización todo conforme a los arts. 1 y 2 del D.S. 0110 del 1 de mayo de 2009.
En cuanto a la multa del 30%, observada por el demandado, cita el Auto Supremo Nº 172/2014 de 23 de julio -como jurisprudencia- que debe ser uniforme en la justicia boliviana, ya que la multa muy aparte del tipo de desvinculación laboral, es una sanción por el incumplimiento a la cancelación de beneficios en el plazo establecido por ley.
Agrega, que el pretendido recurso de casación de la entidad demandada es incongruente y solicita se rechace no solo por la falta de fundamentación, sino también por su manifiesta improcedencia y por las líneas jurisprudenciales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
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