Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 50/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: CH-65-19-S.
Partes: Mary Patzi Ayllón, Carmen Uribe Carvajal, Nancy Edith Avilés de
Guevara y Víctor Leónidas Guevara Palacios c/ Edwin Florencio Martínez Oña, Luis Erick Chumacero Céspedes, Ronald Humberto Chumacero Céspedes, Janeth Esther Chumacero Céspedes y Ciro Roger Chumacero Céspedes.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1376 a 1385 y de fs. 1397 a 1401 vta., planteados por Luis Erick, Janet Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger todos Chumacero Céspedes y Edwin Florencio Martínez Oña, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº SCCII-232/2019, pronunciado el 23 de septiembre, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 1358 a 1361, en el proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Mary Patzi Ayllón, Carmen Uribe Carvajal, Nancy Edith Avilés de Guevara y Víctor Leónidas Guevara Palacios contra los recurrentes; las respuestas cursantes de fs. 1417 a 1420 vta., y de fs. 1437 a 1439 vta., el Auto de concesión a fs. 1440 de 28 de octubre de 2019, el Auto Supremo de Admisión Nº 1182/2019-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 1464 a 1465 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mary Patzi Ayllón, Carmen Uribe Carvajal, Nancy Edith Avilés de Guevara y Víctor Leónidas Guevara Palacios demandaron resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Edwin Florencio Martínez Oña y Luis Erick, Janet Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger todos Chumacero Céspedes, mediante memorial de fs. 851 a 855 vta., quienes una vez citados, Luis Erick, Ronald Humberto y Janet Esther todos Chumacero Céspedes opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción extintiva y contestaron a la demanda por memorial cursante de fs. 1008 a 1026, asimismo, el codemandado Edwin Florencio Martínez Oña opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó a la demanda por memorial cursante de fs. 1132 a 1140, también se apersonó al proceso el codemandado Ciro Roger Chumacero Céspedes por memorial cursante de fs. 1195 a 1200 vta., interpuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó a la demanda, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 167/2018 de 01 de noviembre, de fs. 1277 a 1310 donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró: PROBADA en parte la demanda con relación a Edwin Florencio Martínez Oña e IMPROBADA con relación a Luis Erick, Janet Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger todos Chumacero Céspedes, en consecuencia dispuso resueltos los contratos base de la demanda, en mérito a ello el demandado Edwin Florencio Martínez Oña debe restituir a cada demandante las respectivas sumas de dinero recibidas según cada contrato:
a) A Carmen Uribe Carvajal de Baspineiro la suma de $us. 10.200.
b) A Nancy Edith Avilés de Guevara la suma de $us. 14.800.
c) A Vilma Oña Cabrera la suma de $us. 11.800.
d) A Ronald Maldonado Patzi la suma de $us. 11.000.
e) A Frida Candelaria Cava Taborga la suma de $us. 20.300.
Reconoció a favor de todos los demandantes citados, los intereses legales (art. 347 C.C.), en calidad de daños y perjuicios solicitados sobre las sumas correspondientes, a partir del incumplimiento, los que serán calculados en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia apelada por la parte demandada Edwin Florencio Martínez Oña, por memorial cursante de fs. 1318 a 1322 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCCII- 232/2019 de 23 de septiembre, de fs. 1358 a 1361 que REVOCÓ parcialmente la sentencia, bajo el fundamento que, si bien los contratos suscritos con los demandantes fueron solamente con Edwin Martínez Oña, se tiene que estos fueron realizados con la permisión de los otros asociados accidentales (hermanos Chumacero-Céspedes) debido a la facultad brindada por ellos en el contrato de asociación accidental al autorizar la preventa de los departamentos, situación que frente a los terceros (demandantes) los convierte en igual de responsables que Edwin Martínez Oña, por lo que tienen la obligación frente a los compradores de forma solidaria e ilimitada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los hermanos Chumacero Céspedes y por Edwin Florencio Martínez Oña, recursos que pasan a ser considerados.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Recurso de Luis Erick, Janet Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger, todos Chumacero Céspedes.
a) Denunciaron vulneración del art. 523 del Código Civil y el principio de relatividad de los contratos, por extender los efectos de los contratos contra terceros que no intervinieron en la relación jurídica, ya que los contratos cuya resolución se demanda fueron suscritos por Edwin Florencio Martínez Oña a título personal y en ningún caso en representación de Luis Erick, Janet Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger Chumacero Céspedes.
b) Acusaron al Tribunal de alzada por error de hecho y derecho en la valoración de la prueba relativa al contrato de asociación accidental de 18 de junio de 2009, vulnerando los arts. 367 y 368 del Código de Comercio y 510 y 519 del Código Civil; porque realizó una desnaturalizada lectura del mismo y no se tomó en cuenta la común intención de las partes, repercutiendo en error de derecho, puesto que la cláusula sexta del referido contrato estipuló que los contratos debían ser suscritos necesariamente de manera conjunta entre los propietarios y el constructor, por tanto no se podría sobreentender que los hermanos Chumacero Céspedes habrían otorgado autorización para que divulguen expresamente sus nombres en los contratos.
c) Reclamaron que la cláusula octava del contrato de 18 de junio de 2010 estableció que el constructor requería para sus actuaciones de un poder notarial, por lo que el Tribunal Ad quem vulneró los arts. 367 y 368 del Código de Comercio, no siendo posible aplicar los efectos y alcances de dicha normativa, los que resultan vulnerados por su indebida aplicación.
d) Demandaron vulneración a los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, desconociendo el valor y efectos de los fallos ejecutoriados como cosa juzgada; porque se desconoció los fallos emitidos dentro del proceso comercial de exclusión de socio, por cuanto el mencionado socio constructor incurrió en la causal de exclusión contenida en el art. 374 num. 2) del Código de Comercio pues realizó actos para los que no estaba autorizado, existiendo hoy colusión de resoluciones ya que la justicia ordinaria fallo estableciendo los actos de Edwin Florencio Martínez Oña como unilaterales y hoy ampara esos actos en el contrato de 18 de junio de 2009.
e) Expresaron que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de la segunda regla de interpretación de los contratos referida al comportamiento de las partes, con relación al contrato privado de compra venta cursante de fs. 535 a 537, puesto que debió concluir que la común intención de los hermanos Chumacero Céspedes era suscribir conjuntamente el constructor los contratos de compra-venta y recibir el dinero para quedar reatados, lo cual no ocurrió por lo que los actos de Edwin Florencio Martínez no pueden ser vinculantes a los hermanos Chumacero Céspedes.
f) Refirieron que el Tribunal de alzada erróneamente permitió la autoproducción de la prueba desnaturalizando la esencia del art. 110 del Código Procesal Civil, convirtiendo el memorial de demanda en prueba, permitiendo que la parte demandante construya su verdad a partir de sus afirmaciones carentes de respaldo alguno.
g) Acusaron que el Tribunal de revisión emitió una decisión de hecho y no de derecho al afirmar sin prueba que el destino de los dineros recibidos por el constructor habría sido invertido en la propiedad de los hermanos Chumacero Céspedes, puesto que tal extremo no fue motivo probatorio.
h) Atribuyeron que la resolución de apelación es atentatoria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque en la parte dispositiva impone un porcentaje mayor al pactado en el contrato de asociación accidental, sin tomar en cuenta que solamente existen dos partes contratantes, el constructor y los propietarios del terreno y la distribución de utilidades establecida en la cláusula sexta del contrato de 18 de junio de 2009.
Solicitan casar el Auto de Vista cursante de fs. 1358 a 1361, manteniendo incólume la sentencia cursante de fs. 1277 a 1310.
2. Recurso de Edwin Florencio Martínez Oña.
a) Acusó que el Auto de Vista impugnado vulneró la normativa establecida en los arts. 52 y 54 del Código Civil con relación a los arts. 126, 365, 368 y 375 del Código de Comercio, porque no tomó en cuenta la documental de exclusión de socio consistente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y al margen no se tomó en cuenta que los dineros recibidos por los demandantes se encuentran invertidos en la obra civil a medio ejecutar y que está emplazada en los terrenos de la propiedad de los hermanos Chumacero Céspedes.
Solicitó casar el Auto de Vista, estableciendo la exclusión de Edwin Florencio Martínez Oña del proceso, manteniendo incólume la responsabilidad de los cuatro socios restantes respecto a la restitución que debe hacerse a cada uno de los demandantes.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Respuesta de Luis Erick, Janet Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger, todos Chumacero Céspedes.
Con relación a que el recurrente manifestó que no suscribió los contratos a título personal, expresaron que la asociación accidental no es una persona jurídica, contrariamente a lo que sostiene el constructor no hizo conocer los nombres de los asociados en los contratos, lo que implica que no se activó la previsión contenida en el art. 368 del Código de Comercio.
Mencionaron que el constructor no actuó con el consentimiento de los hermanos Chumacero Céspedes basándose en la cláusula sexta del contrato de asociación accidental, sin embargo, si bien la referida le confiere la responsabilidad de conseguir el financiamiento, pero no le otorga la facultad de disponer los departamentos.
Refirieron que el constructor no puede quedar excluido de responsabilidad por los actos que determinaron su exclusión de la sociedad y en cuanto a los dineros que recibió no existe prueba que determine que estos hayan sido invertidos en los terrenos de los hermanos Chumacero Céspedes.
Alegaron que la confesión espontánea solamente hace prueba en contra de quien la presta, es decir que el contratante no puede pretender otorgarle esta calidad a la afirmación de los demandantes puesto que no se puede confesar hechos de terceros.
Finalmente, expresaron que los contratos no pueden dañar ni perjudicar a terceros, puesto que el contratante actuó a nombre propio y en ningún momento los hermanos Chumacero Céspedes le otorgaron poder para que actuara a nombre de ellos, por lo que la fuerza de ley que se atribuye a los contratos alcanza solo a las partes contratantes de acuerdo al art. 519 del Código Civil.
Solicitan se declare improcedente el recurso o en su caso infundado el mismo.
Respuesta de Edwin Florencio Martínez Oña.
Expresó que los recurrentes Chumacero Céspedes al aducir que ninguno de ellos firmó los contratos de la demanda, olvidaron que los cuatro hermanos suscribieron junto a Edwin Florencio Martínez Oña un contrato de asociación accidental el 18 de junio de 2009, conforme lo previsto en el art. 365 y siguientes del Código de Comercio, lo que equivale a establecer que el contenido de dicha constitución societaria reúne lo establecido en los arts. 452 y 519 del Código Civil, cuya cláusula sexta otorga al constructor las prerrogativas para ejecutar esa obra civil, sea con recursos propios o a través de mecanismos de preventa del proyecto.
Asimismo, en el instrumento contractual citado en el segundo párrafo de la cláusula décimo primera, establece que “los propietarios asumirán frente a terceros compradores las mismas obligaciones que asume el constructor conforme a ley, en forma solidaria mancomunada e indivisible”, y el último párrafo de la cláusula décimo tercera establece de manera inequívoca que “en caso de resolución serán los propietarios quienes restituirán al constructor la inversión efectuada hasta donde se encuentre”.
Continuó expresando que los recurrentes Chumacero Céspedes no pueden argüir que ignoraban las obras civiles porque Ronald Humberto y Luis Erick Chumacero Céspedes viven en el mismo inmueble, por lo que no pueden ignorar la ejecución de obras civiles dentro de su propio predio y olvidan que con ello se estarían beneficiando.
Dijo que al no ser parte ya el constructor de la referida sociedad accidental y existiendo socios que permanecen en ella, son ellos quienes deben responder a las emergencias de los referidos contratos suscritos, todo ello conforme a lo previsto en el art. 52 num 3) del Código Civil, concordante con el 365 y siguientes del Código de Comercio, principalmente el art. 368 de la misma norma, por lo que corresponderá se declare infundado el recurso de los hermanos Chumacero Céspedes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la asociación accidental o de cuentas en participación.
El actual Código de Comercio vigente desde el 1 de enero de 1978 en el art. 126 señala lo siguiente: “(Ticipidad) Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, solo podrán constituirse en alguno de los siguientes tipos: 1) Sociedad colectiva; 2) Sociedad en comandita simple; 3) Sociedad de responsabilidad limitada; 4) Sociedad anónima, 5) Sociedad en comandita simple por acciones, y 6) Asociación accidental o de cuentas en participación”.
Respecto a esta última forma de sociedad, el art. 365 del mismo Código de Comercio, señala: “Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según convenga en el contrato”, para ilustrar una mejor comprensión del instituto de la asociación accidental o de cuentas en participación, corresponde describir el concepto de Vivante citado por Morales Guillén en su obra Código de Comercio, pág. 422 en el que señala: “forma impropia de sociedad, por la cual una persona toma parte en los negocios comerciales de otra, aumentando la potencialidad financiera de aquélla con el aporte de sus bienes o de sus obras, para dividir con ella las utilidades y las pérdidas en los negocios realizados en interés común…”.
Víctor Camargo Marín en su obra “Derecho Comercial Boliviano”, págs. 197 a 198, expresa que: “… Es necesario anotar que este tipo de asociación accidental o de cuentas en participación, no tiene ninguna analogía con las Asociaciones Civiles, ya que la ley civil le concede personalidad jurídica, en cambio esta asociación comercial “carece de individualidad de derechos que se otorga a las sociedades comerciales y a las asociaciones civiles … (…) … El legislador, al haber incluido dentro de las normas comerciales, ha tenido que analizar la realidad en la que se vive, pues en forma constante y a diario se ve como hechos reales y evidentes la efectivización de negocios … (…) … El mismo nombre de accidental, parece señalar de antemano que se trata de algo momentáneo, rápido, que no hace necesario llenar formulismos, sin que esto signifique no tener una responsabilidad entre las partes contratantes”.
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