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TSJReiteradora

AS/0050/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente señaló fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios como personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionaria público, y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 1210...

Proceso
Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 50

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 281/2017- S

Demandante : Tatiana Villazón Díaz

Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Proceso : Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 137 a 139, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), por su Director General Ejecutivo a.i. José Ailton Suárez Reboboso, contra el Auto de Vista N° 45/2019 de 2 de mayo, de fs. 93 a 95, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, interpuesto por Tatiana Villazón Díaz contra la entidad recurrente; el Auto de 18 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 153); el Auto Supremo de 15 de octubre de 2019 (fs. 160 y vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales por Tatiana Villazón Díaz, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No 64 017 de 6 de febrero de 2017, de fs. 26 a 28, donde DECLARÓ PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 18, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.21.330.- (veintiun mil trecientos treinta 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera del 2009 al 2013, detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación, a fs. 31 a 32; de igual forma, la demandante Tatiana Villazón Díaz, interpuso recurso de apelación, a fs. 34 a 35, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 45/2019 de 2 de mayo, de fs. 93 a 95, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO la Sentencia de primera instancia, con la modificación de un nuevo cálculo de subsidio de frontera por el mismo periodo que hacen un total de Bs. 28.849 y el pago de la multa del 30% más mantenimiento de valor, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, previa acción de amparo e incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 137 a 139, señalando lo siguiente:

Conforme señala en el art. 42 del DS No 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el art. 42 del DS No 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se establece que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público No 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.

La demandante fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios como personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionaria público, y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así lo establece el art. 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación, en base a esta interpretación el Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ No 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señaló que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera, para los funcionarios de la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz No 001972013 de 11 de junio de 2013, expresó que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación. Por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera.

Petitorio.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Tatiana Villazón Díaz
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Proceso
Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0050/2020Fuente oficial