Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 050/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 213/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 311, interpuesto por Beatriz Romero Montalvan, contra el Auto de Vista Nº 46 de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 304 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por la recurrente en contra de la Fundación IRFA representado por juan Carlos Gemio Rojas, el Auto Nº 56 de 27 de mayo de 2019, que concedió el recurso (fs. 319), el Auto de Admisión Nº 211/2019-A de 28 de junio de fs.328 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Juez 8º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 03 de 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 237 a 242, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, sin costa, disponiendo el únicamente al pago del incremento salarial al haber básico de la gestión 2012 la suma de Bs. 6.545,36 más la multa del 30% en la suma de Bs. 1.963,60 lo que hace a un total de Bs. 8.508,96 que será pagado a tercero día.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 46 de 25 de marzo 2019, cursante de fs. 304 y vta., confirmando la sentencia de 1 de febrero de 2017. Con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
Error de hecho en la valoración de la prueba.
Manifestó que el juez y el tribunal de apelación incurrieron en indebida valoración y apreciación de la prueba, que si bien por el art. 158 del Código Procesal del trabajo señala que los jueces o tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas y deben formar de manera libre su convencimiento, eso no autoriza a ignorar la prueba arrimada al proceso
Refirió a la valoración de la prueba en cuanto al incremento salarial y los convenios salariales, que fs. 38, 95 y 176 está el convenio salarial suscrito entre Fundación IRFA y el sindicato de trabajadores, donde se acuerdo un incremento salarial en favor de los trabajadores del 1.5% y por planillas de 2007 fs. 96 a 107, se observa que no hubo incremento salarial en su favor.
Asimismo, indica que a fs. 175 cursa un acuerdo de incremento a los trabajadores de 12% sin embargo a fs. 76 a 87 no se advierte incremento alguno a su persona, menciono fs. 163 a 165 con incremento de 5% a fs. 64 a 68, fs. 168 a 172 y hubo incremento a los trabajadores, pero no a ella, lo mismo paso a fs. 62, fs. 123 y 125.
Indicó que esas pruebas son irrefutables, manifiesta que el status de personal jerárquico no es discrecional, tampoco es un concepto indeterminado, sino que tiene sus propias características, de ahí que un Contador no tendría las características de personal jerárquico por no tener poder, control y toma de decisiones que defina el rumbo de la empresa. Refiere que toda esa prueba es relevante porque demuestra por un lado que la Fundación IRFA no cumplió con las Resoluciones Ministeriales, ni con los decretos Supremos que ordenan un incremento salarial para los trabajadores que son de orden público y cumplimiento obligatorio, demostrando la forma discrecional que actuó la Fundación contar ella al excluirla de facto de los incrementos salariales ordenados por el gobierno, de esa manera el Juez y el tribunal de apelaciones al restar valor probatorio esencial y decisivo incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba existente en el expediente causándole agravios y graves perjuicios en sus derechos laborales.
Luego señala evidencia jurídica sobre prueba plena, prueba relevante que demuestra error ostensible.
Empieza indicando que por art. 137 del código procesal Civil los hechos notorios, no se necesita ser probados por su notoriedad y por ser de conocimiento general, es así que su status de trabajadora de planta es demostrada por al certificaron cursante de fs. 47 que acredita que es afiliada y miembro activa del sindicato de Fundación IRF, que también se debe tener presente que el incremento salarial es un tema estructural de derechos laborales y sociales y que es un derecho adquirido desde la promulgación de la normativa cada año y que goza de principio jurídico iure et de jure(presunción legal) no admite prueba en contrario, por eso no puede hablar el juez que existe un convenio con el sindicato para no aplicar el incremento salarial no pudiendo derogarse la Constitución, las normas con un simple convenio, y que al ser un derecho adquirido no discutible en su cualidad por eso solo se discute el quantum.
Finalizó señalando que de la planillas de salarios arrimadas por el empleador se puede evidenciar que su persona sufrió discriminación y negativa irracional en el incremento salarial cuando los demás trabajadores eran beneficiados con esos derechos, pide su reajuste al estar demostrado su status de trabajadora de base, demostrando señala otro error conceptual y hierro notorio en la valoración probatoria.
Petitorio
El recurrente, solicita a este Tribunal, se dicte Auto Supremo CASANDO en el fondo el Auto de Vista y la sentencia de 1 de febrero de 2017.
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