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TSJReiteradora

AS/0050/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem le otorgó valor legal a la Escritura Pública N° 1199/2002, siendo que la misma carece de los atributos legales necesarios para ser considerada prueba idónea, por cuanto fue introducida ilegalmente al proceso, en efecto dicha escritura fue ofrecida el 1...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 50/2021

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: CH-53-20-S.

Partes: Boris Marcelo Loayza Erquicia c/ Laura Mamani de Paco, Antonia Paco Mamani Vda. de Sola y Marcos Paco Cordero.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola cursante de fs. 396 a 399, contra el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por Boris Marcelo Loayza Erquicia contra Laura Mamani de Paco, Marcos Paco Cordero y la recurrente; la contestación cursante de fs. 403 a 405 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2020 cursante a fs. 412; el Auto Supremo de Admisión N° 582/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 417 a 418 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 25 a 27 vta., de obrados, Boris Marcelo Loayza Erquicia, inició el proceso ordinario de usucapión decenal contra Laura Mamani de Paco, Antonia Paco Mamani Vda. de Sola y Marcos Paco Cordero, quienes una vez citados mediante edictos de ley, se les designó defensor de oficio al Abog. Ronald López Ortega, quien se apersonó al proceso y contestó a la demanda según memorial cursante de fs. 56 a 58 vta., de obrados, posteriormente Antonia Paco Mamani Vda. de Sola se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad que fue rechazado; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 34/2020 de 05 de marzo, cursante de fs. 253 vta., a 255 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de usucapión.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola conforme memorial cursante de fs. 263 a 269 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada.

El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia con los siguientes argumentos: Respecto a que la parte demandante señaló desconocer el domicilio de la recurrente, la misma se apersonó al proceso y formuló incidente de nulidad, que fue rechazado y no fue impugnado cobrando ejecutoria.

En cuanto a que la Minuta de Escritura Pública N° 1199/2002 fuera introducida arbitrariamente, conforme lo reconoce la propia apelante, esta observó su presentación, misma que fue rechazada y tampoco fue recurrida, consintiendo lo decidido por la juzgadora.

De la misma manera, sobre el reclamo en el que señala que para determinar la posesión desde el año 2002 usa como fundamento la prueba introducida arbitrariamente, el Ad quem señaló que la apelante pretende efectuar su propia valoración de la prueba documental, pericial y testifical. Advirtiendo que las conclusiones emergentes de la compulsa del acervo probatorio producido en proceso y efectuado por la A quo guardan un hilo conductor lógico, no existiendo prueba que demuestre lo contrario y que esa presunción legal, contenida en el parágrafo II del art. 88 del Código Civil, haya sido desacreditada objetivamente por la impugnante.

En lo que concierne a que la apelante solicitó se ordene la elaboración de prueba pericial a los contratos suscritos de fs. 8 a 15, la misma fue rechazada por el A quo y no fue recurrida a través de ningún medio de impugnación.

Por último, respecto a la aplicación errónea de la jurisprudencia contenida en el AS N° 281/2016 de 31 de marzo, la impugnante aparte de no establecer en qué modificaría la no aplicación de la doctrina jurisprudencial o cómo desacreditaría el hecho objetivo de la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble durante más de 10 años, tampoco toma en cuenta que el Auto Supremo en genérico establece lo que se entiende por el instituto de la usucapión decenal, que es lo que en definitiva se ha juzgado dentro del presente proceso.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola conforme memorial cursante de fs. 396 a 399, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Antonia Paco Mamani Vda. de Sola reclamó lo siguiente:

En la forma.

1. Acusó que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva, fallando infra petita, ya que elude considerar el reclamo de apelación respecto a los vicios de nulidad en la notificación que se sustenta en un hecho nuevo acaecido el 16 de enero de 2020 sobre el que la recurrente no tenía conocimiento a momento de suscitar aquel incidente de nulidad, ya que fue en audiencia de esa fecha ante el juzgado de origen donde el demandante adjuntó recién el testimonio de transferencia en el que se encuentra descrito el número de cédula de identidad de la recurrente. Faltando el Tribunal de alzada a la verdad al señalar que todos los hechos fueron resueltos por el Juez de primera instancia, vulnerando e incumpliendo los arts. 213 y 218.I del Código Procesal Civil.

Peticionó anular el Auto de Vista y que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, o en su caso disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 36 inclusive.

En el fondo.

1. Denunció que el Tribunal Ad quem le otorgó valor legal a la Escritura Pública N° 1199/2002, siendo que la misma carece de los atributos legales necesarios para ser considerada prueba idónea, por cuanto fue introducida ilegalmente al proceso, en efecto dicha escritura fue ofrecida el 16 de enero de 2020 en la audiencia preliminar, cuando conforme al art. 110 del Código Procesal Civil, debió ser ofrecida con la demanda, y si bien es cierto que la ley faculta y autoriza la presentación de las pruebas después de tal actuado, se restringen a las pruebas sobrevinientes, referidas a hechos nuevos, así como documentos de fecha posterior a ellos o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos, tal cual establecen los arts. 111 y 112 de la citada norma civil.

2. Manifestó violación al derecho a la propiedad por errónea interpretación de la prueba con relación a la posesión por medio de tercero detentador, ya que el demandante para alegar posesión adjuntó cuatro contratos de alquiler suscritos con Juanito Cruz Venegas desde el 15 de enero de 2010 hasta el año 2018. Solicitando la recurrente prueba pericial, puesto que los mismos acusaban vicios de legalidad debido a su total identidad a excepción de las fechas. Dicha solicitud fue rechazada por la Juez; sin embargo, la falsedad de dichos contratos fue demostrada con la prueba testifical del supuesto suscriptor de los contratos Juanito Cruz Venegas cuando declaró: “Yo he firmado un solo contrato de alquiler con don Marcelo Loayza y he continuado pagando hasta la fecha (…) Yo cancelo 400 Bs. de alquiler mensual”. Lo que demuestra que no solo el contenido, sino la existencia misma de dichos contratos resulta cuestionable y falsa.

Solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurso de casación en la forma impetrada por la recurrente donde solicita anulación del Auto de Vista y la nulidad de obrados hasta el proveído de fs. 36, por supuesta incongruencia omisiva plasmada en la Resolución Nº 223/2020, carece de sustento fáctico y fundamento legal, por cuanto no presentó el reclamo oportunamente ante el Tribunal de apelación la subsanación de esa supuesta omisión, conforme determinan los arts. 17 de la Ley Nº 025, 226.III y 271.II del Código Procesal Civil.

Con relación al recurso de casación en el fondo por error de derecho en la apreciación del Testimonio Nº 1199/2002 el mismo fue interpuesto erráticamente y con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos en el CPC, por lo que el Tribunal de casación se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso por el motivo recurrido.

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NO ES PERMISIBLE INTRODUCIR O EFECTUAR POSTULADOS DEFENSIVOS EXTEMPORÁNEOS/ De oficio la Autoridad judicial no puede anular ningún documento, está pretensión debe ser opuesta oportunamente (incidentes, excepciones, reconvención, impugnaciones). Pues los pronunciamientos judiciales se efectúan en la medida de lo que postulan o pretendan, o sean así pretendidas o reconvenidas por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Boris Marcelo Loayza Erquicia
Demandado
Laura Mamani de Paco, Antonia Paco Mamani Vda. de Sola y Marcos Paco Cordero.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 931/2019 de 17 de septiembre.

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