Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : Oruro 18/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y DNNA
Parte Acusada : Germán Encinas Vera
Delitos : Inducción a Fuga de un menor y Violación
Magistrada Relatora: : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 170 a 176 vta., Germán Encinas Vera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 22 de noviembre de 2019, de fs. 117 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Inducción de Fuga de un menor y Violación, previstos y sancionados por los arts. 247 y 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) Por Sentencia 05/2016 de 5 de septiembre (fs. 641 a 648 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Avaroa, S. Pagador y L. Cabrera con Sede en Challapata; declaró a Germán Encinas Vera, autor de los delitos de Inducción a la Fuga de Niño, Niña o Adolescente o Jurídicamente Incapaz y Violación, previstos y sancionados por los arts. 247 y 308 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 20 (veinte) años a cumplirse, en la cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 652 a 661 vta.), resuelto por Auto de Vista 45 de 22 de noviembre de 2019 (fs. 117 a 123 vta.); motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 415/2020-RA de 29 de julio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista debe circunscribirse de manera fundamentada respecto de todos los puntos apelados, aspecto concordante con los arts. 124, 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 17. II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); ante dicha normativa y su incumplimiento generaría la existencia de defectos absolutos que no pueden ser subsanados, establecidos en los arts. 167 y 169 inc.3) del CPP.
El recurrente denuncia que en el presente caso se denuncia principalmente la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista, sobre los siguientes puntos apelados:
La inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, sobre la cual el Tribunal de Apelación responsabiliza al Tribunal de Juicio a resolver la valoración de la prueba y subsunción, cuando éste no expuso una fundamentación clara, precisa y objetiva, sobre la subsunción de su conducta a los delitos acusados, menos aún consideró que ninguno de los testigos de cargo manifestó haber observado la agresión sexual a la víctima.
Falta de fundamentación de la Sentencia, sobre el cual el Tribunal de Apelación concluye que se emitió una correcta sentencia y que existe valoración de la prueba, pero sin expresar las razones que sustentan éste razonamiento.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 415/2020-RA de 29 de julio, cursante de fs. 188 a 190, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia N° 05/2026 de 5 de septiembre de 2016, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de la provincia E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador, con asiento en la localidad de Challapata, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en mérito a todo lo visto y oído en Audiencia Pública de celebración de juicio oral, con voto uniforme de sus miembros, teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa de la existencia de los hechos y la participación del acusado en los hechos, declaran haber establecido la comisión de los hechos punibles: Inducción a la Fuga de Niño, Niña o Adolescente o Jurídicamente Incapaz, por considerar que la menor víctima, se encontraba bajo la responsabilidad de sus tíos; que se la llevó el acusado, existiendo previamente promesas matrimoniales y amenazas y en cuanto al delito de Violación, refiere el Tribunal de Sentencia que el acusado contaba con 37 años de edad al momento del hecho y la víctima 16 años, y que el comportamiento típico fue el acceso carnal que tuvo el acusado con la menor, lo que constituye un hecho ilegal; relieva que obligaba a la menor a consumir bebidas alcohólicas para lograr su objetivo y que habiendo consumación en estado de inconciencia, la menor quedó embarazada, según versión de la menor y que a instancias del juicio el niño ya había nacido, y mediante Dictamen Pericial se llegó a la conclusión que German Encinas Vera, no se excluye como padre biológico del Menor James Francisco Jhamil Encinas Mallco, concluyendo que la probabilidad de paternidad es del 99,9999%.
A momento de considerar la pena a imponerse; se tuvo presente las atenuantes previstas en los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y conforme con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal vigente. Al existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho que se juzga, el Tribunal de Sentencia Penal, dicta Sentencia Condenatoria en contra de GERMAN ENCINAS VERA al existir concurso real de los delitos, declarándole Autor de los delitos de Inducción a la Fuga de Niño, niña y/o Adolescente o jurídicamente Incapaz y Violación, tipificado y sancionado por el Art. 247 y Art. 308, todos del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de 20 (veinte) años de privación de libertad, en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro.
II.2. Del recurso de apelación Restringida
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, establecido en el inc. 1 del art. 370 CPP; sostiene el recurrente que no se identifica en la sentencia el dolo ni los demás elementos que configuran el delito de violación tipificado en el art. 308 CP, modificado por el art. 2 de la Ley 2033 de 20 de octubre de 1999; artículo que además fue modificado por Ley 348 de 9 de marzo de 2013, además de desconocer por cuál de las dos modificaciones del art. 308 del Código Penal, ha sido sentenciado; también que los hechos jamás fueron corroborados objetivamente por los testigos que se consideró esenciales para la determinación asumida, emitiéndose sentencia condenatoria sin un verdadero proceso de subsunción; asimismo que la sentencia no menciona la fecha ni el lugar en la que suscitó el hecho de violación; por lo que solicita anular la sentencia y reponer el juicio en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.; b) Invoca defecto de Sentencia incurso en el núm. 5) del art. 370 CPP, en el componente de insuficiente fundamentación de la sentencia; el recurrente expresa que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, al ser insuficiente, lo cual conculca el art. 115 II de la CPE, con relación al art. 124 CPP, ante el deber de otorgar a cada medio de prueba un valor y que en la causa existe imprecisiones y contradicciones entre la sentencia y la doctrina legal aplicable que exige que la sentencia tenga la suficiente fundamentación que en el caso no tiene, no habiéndose demostrado nada, limitándose a transcribir partes de las declaraciones testificales en la sentencia apelada; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 437 de 24 de agosto de 2007, 373 de 6 de septiembre de 2006, 035/2016 de 21 de enero de 2016, 302 de 25 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006; impetrando se anule íntegramente la sentencia conforme el art. 413 del Código de procedimiento Penal; y, c) Refiere defecto absoluto conforme el núm. 3) del art. 169 CPP, con relación al art. 407 de la ley 1970; expone vulneración al debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica y a la defensa establecido en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado, en razón de haberse recepcionado a través de la resolución N° 10/2016 de 12 de abril de 2016 admitir la producción de prueba extraordinaria consistente en examen de ADN, incursionando en el art. 169 3) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule íntegramente la sentencia objeto de apelación.
II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido recurso, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 45 de 22 de noviembre de 2019, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
II.3.1 En relación al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal al que se refiere el recurrente, en la causa, de fs. 79 a 86 vta. del testimonio de apelación, cursa Sentencia N° 05/2016 por la que se resuelve condenar al señor Germán Encinas Vera, al existir concurso real de delitos, declarándolo autor de los delitos de Inducción a la Fuga de Niño, Niña o Adolescente o Jurídicamente Incapaz y Violación; exponiendo entre los motivos de derecho que fundamentan la sentencia, la subsunción en cuanto al delito de Violación, transcribiendo el texto íntegro del art. 308 citado, e ingresando a los elementos constitutivos, precisa que en cuanto a la tipicidad objetiva que el bien jurídico protegido es la libertad sexual y/o indemnidad sexual, explicando que ésta última busca proteger el desarrollo físico, psicológico-sexual de las personas a fin de que obtengan una madurez sexual adecuada y por ende convertirse en titulares del bien jurídico libertad sexual; y en el caso explica que el comportamiento típico del imputado de 37 años (imputable), consistió en el acceso carnal con la menor de 16 años (vulnerable), por lo que constituye un hecho ilegal y antijurídico; respecto a la tipicidad subjetiva, refiere que el hecho es eminentemente doloso, porque el acusado obligaba a la menor a consumir bebidas alcohólicas para lograr su objetivo y por su condición de mujer y menor de edad, una pequeña cantidad de alcohol puede provocar su estado de inconciencia, hecho que fue provocado por el acusado para lograr los deseos libidinosos, infiriendo que en el caso existió violencia física y psicológica, por las amenazas e intimidaciones inferidas; explicando posteriormente que conforme acontecieron los hechos, el delito acusado es un delito consumado.
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