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TSJReiteradora

AS/0050/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado

La parte recurrente argumentó, que el art. 10 del DS N° 28699 de 1º de mayo, establece la posibilidad de solicitar el pago de beneficios sociales, entre los que se encuentran el desahucio e indemnización, que fue reglamentada por el DS N° 495 de 1º de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 86...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 50

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 366/2020-S

Demandante : Edwin Cadima Ledezma

Demandado : Empresa AIDISA BOLIVIA SA.

Materia : Pago de beneficios sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en de fs. 729 a 739, interpuesto por la Empresa AIDISA BOLIVIA SA (AIDISA), representada por Carla Yanina Fanola Ascarrunz, contra el Auto de Vista N° 232/2019 de 30 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 715 a722, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Edwin Cadima Ledezma, contra la empresa recurrente; el Auto de 30 de septiembre de 2020 de fs. 742, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fu pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia N° 26/2018 de 8 de marzo, de fs. 340 a 346, declarando:

1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 14, 21 al 22, 27 y 29, en lo que respecto al pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio, en un total de Bs.39.337,65 (Treinta y nueve mil trescientos treinta y siete 65/100 Bolivianos), monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; e improbada la demanda respecto al pago de incremento salarial, vacaciones, bono de antigüedad, primas, duodécimas de aguinaldo, salario dominical , horas extras y bono de producción.

2.- IMPROBADA, la excepción de falta de acción y PROBADA en parte la excepción de pago documentado.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa AIDISA SA, mediante Auto de Vista N° 232/2019 de 30 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 26/2018 de 8 de marzo.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación de fs. 729 a 739, interpuesto por la Empresa AIDISA SA, alegó:

1.- No correspondía de ninguna manera confirmar la Sentencia respecto del pago de desahucio e indemnización, sin que el Auto de Vista ingrese al análisis de fondo del recurso de apelación presentado

Argumentó, que el Auto de Vista, se limitó a analizar pormenorizadamente el reglamento interno de la empresa, sin ingresar a considerar las razones justificadas del despido (el fondo de la controversia), por tal motivo el Tribunal de alzada tiempo de emitir resolución, no debió justificar su determinación bajo el argumento de exigir una extrema rigurosidad en las formas.

Alegó, que el Tribunal de apelación, lesionó los derechos de AIDISA al debido proceso y a la legítima defensa, pues, no obstante que de su parte, desvirtuaron la demanda del actor, cumpliendo con el deber procesal que les impone los arts. 3 inc. h), 66 y 150, todos del Código Procesal del Trabajo (CPT), al poner en evidencia las irregularidades detectadas en la conducta laboral del demandante, luego que el actor hubiera registrado una venta como si hubiese sido efectuada como pago en dinero en efectivo, cuando la misma fue realizada por Cheque, sin que el ahora demandante hubiera verificado si el mismo tuviera fondos; más aún, cuando el Cheque fue emitido fuera de hora y pese a ello la transacción fue autorizada, con la entrega de "2001 paquetes de cigarros", cuando el Cheque no tenía fondos, que llevó a cuantificar el daño en la suma que alcanzaba a Bs.105.281,00.- (ciento cinco mil doscientos ochenta y un 00/100 bolivianos), corroborado por el Área Créditos CBBA, quien comunicó que la cuenta del Cheque estaba cerrada desde el año pasado y que el monto de dinero, no fue ingresado a la cuenta corriente del Banco Nacional de Bolivia, pues el Cheque N° 0000009 del Banco Bisa SA, fue rechazado tratándose de una cuenta cerrada el año 2016, aspectos que no fueron valorados; incumpliendo la congruencia y pertinencia a la que está sujeta el juzgador; sin embargo, de manera incongruente e impertinente, apartándose de todo procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo, como correspondía, confirmó la Sentencia con relación al pago de desahucio e indemnización.

Se acreditó que la determinación asumida, no ingresó a considerar los argumentos del recurso de apelación, afirmaciones absolutamente contradictorias pues, de manera curiosa indican también más adelante, que la empresa no habría demostrado la inconducta del demandante en el proceso judicial.

Argumentó, que el Tribunal lesionó los derechos de la empresa que representa, al debido proceso y a la legítima defensa; no obstante, de su parte desvirtuaron la demanda del actor cumpliendo con el deber procesal que les impone el inc. h) del art. 3; así cómo, los arts. 66 y 150 todos del CPT, al poner en evidencia las irregularidades detectadas en la conducta laboral del demandante, inherentes a las irregularidades que se dieron, luego de que el actor hubiera registrado una venta como si hubiese sido efectuada como pago en dinero en efectivo.

2.- El Auto de Vista emitido vulneró el principio de verdad material, primacía de la realidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) SCP 0144/2012 de 14 de mayo de 2012, SC 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, y doctrina de Carlos Bernal Pulido; señaló que, el principio de verdad material, consagrado por la propia Constitución Política del Estado (CPE), corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que pretendan o impidan su materialización, dado que toda persona tiene derecho a una justicia material; por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material; y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente, todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal, a fin de resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez.

3.- El Auto de Vista no consideró que el demandante incumplió el contrato laboral, no correspondiéndole el pago de desahucio e indemnización

Alegó, que existe una incorrecta e incompleta interpretación y aplicación de las Leyes sociales, porque si bien es cierto que los principios laborales, brindan tutela al trabajador en materia laboral, ello no implica asumir parcialidad a su favor al momento de administrar justicia; es decir, no pueden ser utilizados como fuente de injusticia en contra del empleador; menos aún, para fundamentar la concesión de pretensiones ilegitimas a favor del actor, puesto que la finalidad de aquellos principios laborales es aclarar las dudas que puedan surgir dentro de la presente acción judicial, conforme lo establece el art. 63 del cuerpo adjetivo laboral; mucho más aun, cuando la uniforme jurisprudencia ordinaria sobre el particular; específicamente, los Auto Supremo Nos. (AS) 14 del 10 de marzo de 2004, 62 de 29 de enero de 2004 y 65 del 7 de febrero de 2007; señalando que, dicha jurisprudencia debe considerarse al momento de emitirse el correspondiente Auto Supremo, en el presente caso.

4.- El Tribunal de apelación no consideró, que el despido se fundó en causal prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9° del Reglamento (RLGT) y emerge de la sustanciación de un proceso interno previo, instaurado por una comisión mixta, en el que siempre se respetó el derecho a la defensa del actor y más aún, cuando el propio actor ha reconocido en su declaración informativa las contravenciones cometidas

Argumentó, que el art. 10 del DS N° 28699 de 1º de mayo, establece la posibilidad de solicitar el pago de beneficios sociales, entre los que se encuentran el desahucio e indemnización, que fue reglamentada por el DS N° 495 de 1º de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, en ese contexto normativo; señaló que, la vía del cobro de beneficios sociales en su trámite se activa, en razón a que la persona que solicite la misma hubiera sido desvinculada por causales no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), situación que no acontece en el presente caso en el que el actor fue desvinculado por infracción del inc. e) del art. 16 de la LGT y art. 9° del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT), luego de evidenciarse su participación y responsabilidad en un inadecuado manejo al proceso de venta de un cliente, en los que infringió procedimientos, actuando de manera negligente; aspecto que, generó un daño económico a la compañía por haberse vulnerado los sistemas de control interno, considerando el cargo que desempeñaba, como cajero de la empresa; conducta que derivo a que el mismo sea sometido al Comité Mixto para la sustanciación de un proceso interno previo en cumplimiento del reglamento interno vigente de la empresa, cuyos miembros tanto del sector patronal como de los trabajadores, luego de escuchar y efectuar el análisis pormenorizado de las pruebas determinaron su desvinculación.

En este sentido; alegó que, el principal argumento del Tribunal de apelación para determinar un supuesto despido injustificado sería, que en el referido proceso administrativo interno no se le habría otorgado el plazo de dos días para que el actor presente sus descargos; señaló, que la Comisión Mixta siempre respetó el debido proceso y los derechos y garantías del ex trabajador, en todo caso es importante manifestar que la Comisión ha sido conformada en virtud a las irregularidades que se dieron luego de que el actor hubiera registrado una venta como si hubiese sido efectuada como pago en dinero en efectivo, cuando la misma fue realizada por Cheque, sin que el ahora demandante, hubiera verificado si el mismo tuviera fondos; más aún, cuando el Cheque fue emitido fuera de hora; y pese a ello, la transacción fue autorizada con la entrega de "2001 paquetes de cigarros".

5.- El Auto de Vista realizó un somero análisis, respecto del reconocimiento de la falta cometida de parte del ex trabajador

Alegó, que La Comisión Mixta en cumplimiento del debido proceso, convocó al ex trabajador para que preste su informe sobre lo acontecido el que reconoció que infringió procedimientos y entre otros detalles, asumió responsabilidad; señalando, estar consciente del error cometido por no haber revisado a detalle el boucher recibido y que tampoco se dio cuenta que era en cheque y lo registró como efectivo, declaración que fue expresada el 18 de febrero a horas 17:15, ante la Comisión conformada, sin que hubiese sido necesario que transcurra el plazo de los dos días, porque el propio acusado, reconoció las faltas cometidas mediante su declaración informativa efectuada ante la comisión.

Estos hechos motivaron, que el 22 de febrero de 2016, se emita el Memorandum N° 013/16, por el que la empresa le comunicaba, prescindir de sus servicios sin goce de beneficios sociales, salvando los derechos adquiridos, los que le serán reconocidos dentro el plazo previsto por Ley.

Situación por la que, se determinó despedir justificadamente al ahora demandante, en virtud a la sustanciación de un proceso interno previo, instaurado por una Comisión Mixta de la empresa, que en todo momento respetó el derecho a la defensa del ex trabajador y sobre todo de un debido proceso conforme señala la CPE, al amparo del reglamento interno de la empresa aprobado mediante RM N° 098/09 de 3 de marzo de 2009

5.- Por los aspectos señalados es evidente que al actor no le corresponde el pago de desahucio ni tampoco de la indemnización

5.1. Al actor no le corresponde el pago de indemnización

Citó los Auto Supremo Nos. 101/2015 de 2 de marzo de 2015 y 07/2016 de 5 de enero de 2018, alegando que el despido se fundó en causal prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT y emergió luego de un proceso interno; de donde se infiere, que el Auto de Vista no valoró que el actor infringió la normativa anteriormente señalada.

En el contexto del art. 10 del DS N° 28699 de 1º de mayo, que establece la posibilidad de pedir el pago de beneficios sociales y que ha sido reglamentada por el DS N° 495 de 1º de mayo de 2010 y la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, se tiene que la vía del cobro de beneficios sociales en su trámite, se activa en razón a que la persona que solicite la misma, hubiera sido desvinculada por causales no contempladas en el art. 16 de la LGT, situación que no acontece en el presente caso, en el que el actor fue desvinculado por infracción del inc. e) del art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; es decir, por haber dado incumplimiento total o parcial del convenio (contrato de trabajo); por lo que, al actor no le corresponde el pago de indemnización por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2011 al 24 de febrero de 2016, esto es por 4 años 7 meses y 8 días, que es precisamente el quinquenio vigente.

5.2 Al actor tampoco le corresponde el pago de desahucio

Citó el AS N° 65/2016 de 19 de febrero de 2016 y señaló que, al haber sido evidente la vulneración del art. 16 de la LGT, que dispone que no habrá lugar al pago de desahucio cuando existan una de las causales señaladas en su contenido; por lo tanto, es lógico concluir que AIDISA SA, no está obligada al pago del desahucio motivo por el que, al haberse despedido al trabajador de manera justificada, ese reclamo resulta infundado, debiendo casar la demanda y declararla improbada en todas sus partes a tiempo de pronunciar el Auto Supremo correspondiente.

6.-No correspondía confirmar la sentencia otorgando el pago de desahucio e indemnización a favor del demandante

Alegó, que la conclusión arribada por el Tribunal de Apelación, que determinó la existencia de un despido injustificado por parte de su empresa, sin hacer ningún tipo de mención al art. 10-I) del DS N° 28699, es una evidente violación a la referida normativa, porque la misma refiere claramente que la reincorporación será posible, solo cuando existe una causal injustificada de despido que obviamente no se ha dado en el presente caso, en virtud de las faltas y contravenciones en que incurrió el demandante, tanto al contrato de trabajo como al reglamento interno, aspecto que supone que fue el propio actor quien por sus hechos irregulares ha ocasionado la ruptura de la relación laboral, no existiendo violación al derecho a la continuidad y estabilidad laboral inscrito en el art. 48-II de la CPE y que únicamente se ve lesionado cuando existe un despido injustificado.

Petitorio

Concluyó solicitando: “…se sirvan casar el Auto de Vista No. 232/2019 de fecha 30 de octubre de 2019; y en consecuencia, declaren improbada la demanda en todas sus partes, sea con imposición de costas y costos.” (Textual)

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Cadima Ledezma
Demandado
Empresa AIDISA BOLIVIA SA.
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reclamentario de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0050/2021Fuente oficial