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AS/0050/2022

Tribunal Supremo de Justicia
1 de enero de 2022CivilMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Relación procesal

La parte recurrente manifiesta que al haber declarado inadmisible el recurso de apelación presentado oportunamente mediante Buzón Judicial por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo argumento de que el mismo debió ser presentado por el mismo medio antes de las 18:30 horas, vulneró el derecho...

Proceso
Acción negatoria más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 50/2022

Fecha: 31 de enero de 2022

Expediente: LP-165-21-S

Partes: Miguel Ángel, Simón Alberto y Silvia Patricia todos Quispe Ante c/

Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 297 a 301, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Jaime Luis Carvajal Jaldín, contra el Auto de Vista N° S-431/2020 de 30 de octubre, corriente en fs. 290 a 291, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Miguel Ángel, Simón Alberto y Silvia Patricia todos Quispe Ante contra el recurrente, el Auto de concesión de 14 de julio de 2021, visible a fs. 309, el Auto Supremo de Admisión N° 1039/2021-RA de 24 de noviembre, que sale de fs. 331 a 332 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 42 a 46 vta., Miguel Ángel, Simón Alberto y Silvia Patricia todos Quispe Ante, iniciaron proceso de acción negatoria más pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; una vez citado el ente municipal no contestó oportunamente por lo que fue declarado rebelde mediante el Auto de 10 de enero de 2013 visible a fs. 56 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 081/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 257 a 259, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de acción negatoria sobre el inmueble ubicado en la Av. Litoral N° 460 entre calles 3 y 4 de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de La Paz, registrado en la Matrícula N° 2.01.0.99.0001548 Asiento A-2, quedando firme y subsistente el derecho propietario de los actores, no existiendo titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el inmueble, debiendo cesar cualquier tipo de perturbaciones de la entidad municipal con lugar al resarcimiento del daño a establecerse en ejecución de Sentencia. Asimismo, quedó sin efecto legal el proceso administrativo iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Juan Pedro Quispe Zenteno (padre de los demandantes), así como el Auto inicial de Proceso Técnico Administrativo de Trámite Urgente N° 032, Resoluciones N° 149/2011 de 06 de mayo, N° 186/2011 de 02 de junio emitidas por la Sub Alcaldía de la Zona Sur Distrito 5, Recurso Jerárquico N° 018/2011, Auto de Ejecutoria N° 211/2012 emitido por la Sub Alcaldía de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y todo lo emergente de este proceso administrativo errado, debiendo la institución municipal tener mayor cuidado y precisión al realizar actos administrativos conforme a las competencias que le otorga la ley.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 272 a 273 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-431/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 290 a 291, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación por presentación extemporánea del recurso con los siguientes argumentos: Que habiéndose presentado el recurso de apelación a través del “Buzón Judicial”, y siendo el argumento principal del memorial de respuesta, la presentación fuera de plazo del mismo, el Ad quem tomando en cuenta el antecedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N° 1118/2018 de 06 de noviembre, estableció que el Buzón Judicial se constituye únicamente en un medio alternativo para la presentación de escritos y que, en ese entendido, no modifica o extiende en forma alguna los plazos establecidos por la norma procesal civil.

Por cuanto al establecer el art. 90.III del Código Procesal Civil concluyó que el recurso de apelación contra la Sentencia N° 081/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 257 a 259 y el Auto de fs. 263 fue presentado fuera de plazo establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 90.II de la misma norma procesal civil, considerando que con el Auto de fs. 263 por el cual se complementa y enmienda la Sentencia, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es notificado el día viernes 26 de julio de 2019 de acuerdo a la diligencia de notificación visible a fs. 270 y que, ante ello, correspondía que presente su recurso de apelación (ya sea en oficinas de Plataforma o a través del Buzón Judicial), hasta horas 18:30 del día lunes 12 de agosto de 2019 considerando el feriado del 06 de agosto. Y que lejos de aquello, ha sido presentado fuera de horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, a horas 19:43:07 del 12 de agosto de 2019, correspondiendo ante tal circunstancia declararse su inadmisibilidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según memorial de fs. 297 a 301, recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Jaime Luis Carvajal Jaldín en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que al haber declarado inadmisible el recurso de apelación presentado oportunamente mediante Buzón Judicial por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo argumento de que el mismo debió ser presentado por el mismo medio antes de las 18:30 horas, vulneró el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso instituido en las SCP N° 1853/2013 de 29 de octubre, SCP N° 0281/2013 de 13 de marzo, que modularon la jurisprudencia constitucional asumida en torno a la interpretación de la norma procesal civil y los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia, SCP N° 0189/2018 de 21 de mayo y SCP N° 0501-R de 25 de abril, respecto a los principios pro homine, pro actione, SCP N° 0698/2017-S2 recogiendo la jurisprudencia respecto a la SCP N° 2246/2012 de 08 de noviembre, señaló que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. De la misma manera manifestó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname con la Sentencia del 30 de enero de 2014 reiteró el alcance de esta garantía. En ese sentido refirió que al declarar inadmisible el recurso de apelación, se dejó en estado de indefensión al municipio de La Paz, vulnerando su derecho a impugnar, acceso a la justicia, así como los principios de contradicción y el debido proceso consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, además del art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial y art. 110 de la Ley N° 025.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante no contestó el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de los plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto señaló que: “El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda´.

De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código”.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

Al respecto el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo orientó: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel, Simón Alberto y Silvia Patricia todos Quispe Ante
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Acción negatoria más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 119.I de la Constitución Política del Estado Artículo 1 num.13) del Código Procesal Civil

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