Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 50/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 597/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 235, deducido por Juan Carlos Ortiz Gareca, impugnando el Auto de Vista Nº 139/2021 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 221 a 225 vta., dentro del proceso social de Reincorporación seguido por el recurrente contra Servicios Eléctricos Tarija (SETAR), el memorial de contestación al recurso de fs. 245 a 248 vta., el Auto Interlocutorio N° 90 de 17 de septiembre de 2021, de fs. 249 y vta. que concedió el recurso, Auto Nº 597/2021-A de 8 de octubre de fs. 257 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 110/2019 de 13 de junio, de fs. 175 a 178 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 26, subsanada a fs. 30, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 139/2021 de 22 de julio, de fs. 221 a 225 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 110/2019 de 13 de junio, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
I.3. Argumentos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Carlos Ortiz Gareca, interpuso el recurso de casación de fs. 229 a 235, en el que expresó lo siguiente:
EN EL FONDO
1. Precisó que el Auto de Vista impugnado, hizo una incorrecta valoración de las pruebas presentadas en el proceso, alejados de la verdad material y de una correcta fundamentación, sosteniendo que al haberse suscrito un solo contrato por un tiempo determinado, el demandante no únicamente ocupó un solo cargo como liniero, sino también otras funciones, de acuerdo a las necesidades de la empresa, por lo que el Tribunal Ad-quem vulneró el art. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) referente al debido proceso en su componente el derecho razonable a la valoración de la prueba; sin embargo, los hechos en el presente caso son distintos a la interpretación realizada por los vocales, basándose en un certificado de 12 de diciembre de 2003, fecha anterior al contrato de trabajo a plazo fijo de 30 de mayo de 2017.
2. Por otra parte, también refirió que en el Auto de Vista impugnado no se hizo referencia al punto de apelación que en Sentencia se tomó su contrato de liniero como trabajo extraordinario y no propio y permanente, extremos que vulneran los arts. 25.4 y 30.11 de la Ley N° 025; asimismo, se vulneró el principio de primacía de la realidad y continuidad laboral previsto en los arts. 3.g) de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 4.b) y d) del DS 28699 y art. 2 del D.L. 16187, Auto Supremo N° 42 de 27 de marzo de 2017 y SCP N° 1131/2016 de 19 de octubre de 2016.
3. Infirió que la valoración relacionada al contrato a plazo fijo de 30 de mayo de 2017 es irrisoria, pues al señalar el mismo que ocupará funciones como liniero para realizar tareas y funciones inherentes al señalado cargo, puede realizar otras actividades que ordene su inmediato superior de acuerdo al manual de funciones y reglamento interno de acuerdo al art. 15 de la Ley 1178 con vigencia a partir del 1 de junio de 2017 no procediendo la tácita reconducción, a lo que el Tribunal de Alzada refirió que para el presente caso se requiere más de un contrato para que opere dicha reconducción, deduciendo que al existir un solo contrato no se incurrió en la prohibición establecida en el D.L. 16187; sin embargo, no se tomó en cuenta que el manual de funciones y reglamento interno, establece la labor del Liniero en la Empresa SETAR, por lo que el señalado cargo siempre fue el mismo, extremo corroborado con el Informe Legal N° 005/2018 y el finiquito que cursan en obrados; asimismo refirió que el art. 15 de la Ley 1178, hace mención a la práctica en Entidades Públicas y no regulan a las tareas propias y permanentes, por lo que mal puede deducir que se requiera más de un contrato para que opere la tácita reconducción o que no están permitidos los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes basados en diferente normativa.
4. Advierte igualmente que el Tribunal de Alzada reconoce al demandante en el Auto de Vista como encargado de Liniero, dejando en constancia que el cargo de Liniero se encuentra contemplado en el organigrama de la Empresa como Liniero I y II de cuadrilla de mantenimiento de transformadores, sin embargo, pretenden que su persona no sería Liniero, cuando en cláusula de contrato a plazo fijo señala el cargo de Liniero dependiente de la Gerencia de Distribución de SETAR, debiendo realizar tareas asignadas a su cargo y pudiendo realizar otras que el inmediato superior le ordene, siendo esa lo opcional y el de Liniero la función principal, no evidenciándose otra labor y que con una prueba como es la certificación de 12 de diciembre de 2003, que es anterior al contrato a plazo fijo, no puede demostrarse que el demandante haya prestado otros servicios y no propia y permanente al cargo de Liniero, por lo que se advierte error de hecho en la resolución impugnada, quedando claramente demostrado que el contrato N° 25/2017 constituye un contrato indefinido.
5. Asimismo, refirió que ignoraron en alzada la prueba testifical, confesión judicial que demuestran el trabajo propio y permanente en el cargo de liniero, demostrándose un despido injustificado al cargo de liniero.
6. Por último, manifestó que los vocales de Alzada erradamente establecen que, si bien éste trabajó de 1987 a 2008, relación laboral interrumpida por un proceso administrativo y que ahora se trataría de una nueva contratación como la es de 1 de junio de 2017 al 31 de diciembre de mismo año, sin considerar que siempre su función fue como liniero y que en este último contrato se lo contrata con el mismo cargo ya que siempre fue su oficio.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que, en virtud del recurso de casación en el fondo, dicte resolución casando totalmente el Auto de Vista Nº 139/2021 de 22 de julio de fs. 221 a 225 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 235 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Cabe señalar inicialmente, que el recurso de casación al ser extraordinario, de puro derecho merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ahora bien, luego de la lectura y análisis del presente recurso, el mismo presenta deficiencias inmersas en la normativa señalada precedentemente, empero, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, cabe señalar inicialmente que los puntos 1, 2, 3 y 4 del recurso de casación presentado, redundan su argumento con relación a la vulneración de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como en la normativa laboral vigente, bajo la locución de que se suscribió un contrato por tiempo determinado, ocupando el demandante más de un cargo en la Empresa, siendo su cargo como liniero con trabajo extraordinario y no propio y permanente; aquejando además, que el contrato a plazo fijo de 30 de mayo no reconoce la tácita reconducción, definiendo el Auto de Vista ahora impugnado que debería existir más de un contrato para que esto ocurra, además de que las entidades públicas no regulan las tareas propias y permanentes, constituyéndose el Contrato N° 25/2017 un contrato indefinido.
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