Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 288/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2022, el Ministerio Público y Dante Romero Ortíz, de fs. 320 a 322 y 338 a 341, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 99 de 6 de septiembre de 2022, de fs. 313 a 317 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante y Erwin Gustavo, ambos Romero Ortíz, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2022 de 6 de abril (fs. 270 a 277), el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dante Romero Ortíz, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, tipificado por el art. 48 en relación al 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio; y, a Erwin Gustavo Romero Ortíz, absuelto de la comisión del referido delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Dante Romero Ortíz y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 281 a 290 y 292 a 295 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 99 de 6 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas quedando subsistente la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Ministerio Público.
Refiere que la Sentencia declaró absuelto al imputado Erwin Gustavo Romero Ortíz, sin aplicar de manera correcta las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas; ante lo cual, el Auto de Vista haría vista ciega realizando una fundamentación tergiversada; por esos argumentos, se hubiera vulnerado el principio de legalidad, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso y los derechos fundamentales de la salud y dignidad de la sociedad.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de junio.
III.2. Recurso de Dante Romero Ortíz.
Haciendo referencia a los argumentos que hacen a la admisión del recurso de casación invoca la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre; y posterior a ello, refiere que el Auto de Visa con relación a la denuncia sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP argumentaría que el apelante no dijo nada sobre el punto en cuestión; y, además, que se debió denunciar el supuesto defecto en el momento procesal oportuno; al respecto, hace referencia a los arts. 51, 52, 55, 56 y 57 del Decreto Supremo 3838 (El SITEC), normativa que no hubieran sido tomada en cuenta por la Sentencia, motivos por los cuales, señala que en casación, ante la existencia de defectos que afectan el orden público y la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, a ser oído, a la defensa y al debido proceso, se debe corregir de oficio por parte del Tribunal de casación.
Al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 0207/2018-S de 23 de mayo, 0731/2010-R de 26 de julio, 0242/2011-R de 16 de marzo, 0450/2012 de 29 de junio, 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, 0731/2010-R. Asimismo, hace referencia a la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al valorar un dictamen sin la existencia la designación de un perito y un acta de citación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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