Texto del fallo
AUTO SUPREMO
AUTO SUPREMO: 50/2024
FECHA: Sucre, 11 de marzo de 2024
EXPEDIENTE N°: 02/2024
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Juzgado de Partido de trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba y Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia, de trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 1 de Viacha, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 1 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:
Que, Mario Segundo Quispe Oseo, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la confederación de trabajadores fabriles de Bolivia, se presenta ante el Juez de Partido de Trabajo de la ciudad de El Alto, demandando Auxilio judicial, con la finalidad de Ejecutar el Laudo Arbitral de 18 de Abril de 2023, de fs. 74 a 77, en relación al Pliego Petitorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles de INCERPAZ, de la Gestión 2021, pronunciado por el Tribunal Arbitral conformado especialmente para el efecto.
Sorteada la causa por el Sistema Integrado de Registro Judicial - SIREJ, recayó en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Fs. 78.
Radicado el proceso en el Juzgado asignado, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, pronunció el decreto de 1o de enero de 2024, realizando el control de la demanda, traducido en 3 observaciones. Fs. 79.
En fecha 04 de enero de 2024, el demandante interpuso memorial para subsanar las observaciones; sin embargo, la Jueza mediante decreto de 5 de enero, conmino a dar cumplimiento a lo dispuesto a través del decreto de fs. 79 de obrados. Fs. 81.
A través del memorial de fs. 84 a 90 vta., el demandante interpone un nuevo memorial, subsanando las observaciones realizadas anteriormente; ante ello, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, pronunció el Auto Definitivo N° 18/2024 de 18 de enero, mediante el cual, declina competencia en razón de territorio, al juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1o de Viacha; bajo el fundamento, de que INCERPAZ S.A., tiene domicilio en el Municipio de Viacha.
Radicado el proceso en aquel Juzgado, la Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1o de Viacha, pronuncia el Auto Interlocutorio N° 07/2024, de 5 de febrero de fs. 144 y vta., a través del cual, se declara incompetente en razón de territorio, para conocer el proceso, y declina competencia ante el Juez de Turno en materia del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba; bajo el fundamento de que, el domicilio de la parte demandada, como persona natural (Marco Antonio Rojas Añes), se encuentra en la calle América 439, zona Muyurina, de la ciudad de Cochabamba.
Recibido el proceso en Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el mismo fue repartido al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de aquel distrito judicial (se extraña reporte de asignación de causa del SIREJ), el Titular de dicho Juzgado, mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2024, promueve Conflicto de Competencia contra la Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1o de Viacha; aduciendo que, resulta erróneo el actuar de dicha Juez, al declinar competencia en razón de territorio, basándose en el domicilio real del representante de la empresa; toda vez que, el art. 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que el domicilio es el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado; motivo por el cual, promueve el presente Conflicto de Competencia. Fs. 148 a 150 vta.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. El art. 15 de la LOJ dispone que: 7. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución. En materia judicial la constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic).
A su vez el art. 38. 1 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, establece entre otras, como atribución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ‘‘Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”, por lo que, queda establecido que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 1 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ahora bien, respecto al caso concreto y a efecto de resolver el presente conflicto venido a este Tribunal es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La presente acción, que derivó en el conflicto en análisis, versa sobre una solicitud de Auxilio Judicial, prevista en el art. 218 del CPT, que establece: “En virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del artículo 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutados por la Judicatura Laboral, en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada y de conformidad al presente Capítulo.” y art. 219 de la misma norma procesal, que dispone: ‘‘Para el efecto del artículo anterior, los trabajadores involucrados en el Laudo Arbitral, por si o por intermedio de sus dirigentes sindicales, se apersonarán ante el Juez del Trabajo acompañando copia legalizada de dicho Laudo, pidiendo las ejecuciones del mismo”
En ese sentido, la norma glosada precedentemente, se infiere que la ejecución del Laudo Arbitral en materia laboral, se interpondrá ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social, por lo que, en temas de competencia se observarán las normas del Código Procesal del Trabajo.
Por su parte, la Ley especial aplicable para el caso concreto, Código Procesal del Trabajo, establece en su art. 42 inc. c), que la jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina a elección del demandante, por el domicilio del demandado. Bajo la normativa legal descrita precedentemente y los antecedentes del proceso; se evidencia que la demanda de Auxilio Judicial, fue deducida ante el Juez de Partido de Trabajo de la ciudad de El Alto; ante ello, la Juez titular de dicho Juzgado, pronunció el Auto Definitivo N° 18/2024, mediante el cual, declina competencia en razón de territorio, al Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1o de Viacha; bajo el fundamento, que INCERPAZ S.A., tiene domicilio en el Municipio de Viacha; actuación que como pudimos observar, fue correcta.
Radicado el proceso en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1o de Viacha, éste pronuncia el Auto Interlocutorio N° 07/2024, de 5 de febrero de 2024, a través del cual, se declara incompetente en razón de territorio, para conocer el proceso, y declina competencia ante el Juez de Turno en materia del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba; bajo el fundamento de que, el domicilio de la parte demandada, como persona natural (Marco Antonio Rojas Añes), se encuentra en la calle América 439, zona Muyurina, de la ciudad de Cochabamba.
Recibido el proceso en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue sorteado al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba, el Titular de dicho Juzgado, mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2024, promueve Conflicto de Competencia contra la Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1o de Viacha; aduciendo que, resulta erróneo el actuar de dicha Juez, al declinar competencia en razón de territorio, basándose en el domicilio real del representante de la empresa; toda vez que, a su criterio, el domicilio de una persona Jurídica, es el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado; motivo por el cual, promueve el presente Conflicto de Competencia.
En ésa línea y conforme a las reglas de competencia prevenidas por las disposiciones legales supra citadas y glosadas; es posible advertir que, el territorio constituye, entre otros, uno de los elementos determinantes para establecer la competencia de los jueces, extremo que en ningún caso puede ser ignorado por los administradores de justicia, en cuya razón el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 1 de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró sin competencia para el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción, remitiendo obrados a su similar de la ciudad de Cochabamba, habida cuenta que consideró que el domicilio real del representante legal de la empresa demanda INCERPAZ, se encontraba en la ciudad de Cochabamba.
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