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TSJ

AS/0050/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 050/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 88/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 544 a 556 vta., Apolinar Flores Juscusiri, impugna el Auto de Vista 549/2023 de 21 de noviembre, de fs. 525 a 532 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2023 de 31 de julio (fs. 469 a 479 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 3º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Apolinar Flores Juscusiri, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la condena de 25 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 488 a 498), resuelto por Auto de Vista 549/2023 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que, el Tribunal de alzada vulneró los derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa, alegando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no realizó una correcta interpretación de la norma, pues ejecutó la calificación jurídica de los hechos con notoria imprecisión, ya que no se consideró el elemento del dolo, realizando el de alzada una incorrecta valoración de las pruebas, además de no señalar el grado de participación; relievando la inexistencia del dolo en el presente caso y que no tuvo relaciones sexuales con la víctima menor de edad, señalando la inexistencia de una pericia psicológica, pues en ningún momento se nombra al acusado, existiendo contradicciones en la declaración de la víctima; añadiendo que el Tribunal no valoró correctamente el dictamen psicológico, las pruebas MP 4, MPD 5 y la audiencia de inspección ocular.

Cita los Autos Supremos (AASS) 944/2015 de 14 de octubre, 129 de 29 de abril de 2010, 329 de 29 de agosto de 2006 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2227/2010 de 19 de noviembre y 1075/2003 de 24 de julio.

Señala que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta ni consideró los argumentos expuestos en el motivo de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, lesionando el principio de legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que los Vocales no consideraron la ausencia de fundamentación alegada en su apelación. Invoca los AASS 335/2011 y 111 de 31 de enero de 2007.

Sostiene que el Tribunal de apelación lesionó los principios de verdad material, debido proceso, al realizarse una errónea y defectuosa valoración de las pruebas concernientes a las declaraciones testificales de Epifanía Picha Vela, Jose Laura Quisbert, Isabela Mallo Hurtado y todos los testigos de cargo. Invoca el AS 08/2014 de 7 de febrero y cita la SC 2227/2010 de 19 de noviembre.

Explica que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 370 inc. 11 del CPP, y el Tribunal de alzada fundamentó el agravio sosteniendo de forma genérica que no se identificó la norma infringida, cuando en su recurso se precisó el defecto de sentencia citado.

Invoca los AS 229/2012 de 27 de septiembre, 166/2005 de 12 de mayo, 273/2012, 315/2006 de 25 de agosto, 114/2006 de 20 de abril, 117/2006 de 20 de abril, 443/2006 de 11 de octubre, 35/2013, 300/2020 de 20 de marzo y 148/2013 de 28 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Apolinar Flores Juscusiri
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0050/2024-RAFuente oficial