Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 51 Sucre, 08 de mayo de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre desconocimiento de paternidad
PARTES : Rodolfo Marcelo Calle Villca c/ Lourdes Rosario Caizana Romero
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-129, deducido por Victoria Villca Condori, en representación de Rodolfo Marcelo Calle Villca, contra el auto de vista No. 200 de 3 de junio de 2005, cursante a fs. 123-125, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre desconocimiento de paternidad seguido por el recurrente contra Lourdes Rosario Caizana Romero, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el referido proceso concluyó con la sentencia No. 06 de 31 de enero de 2005 cursante a fs. 107-108 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó, que declaró improbada la demanda de fs. 10-11, ampliada a fs. 13 y declaró probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada a fs. 16-17 de obrados.
En apelación deducida por el demandante perdidoso, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 200/2005, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas.
Este fallo motivó que el demandante a través de su representante legal interponga recurso de casación conforme sale a fs. 128-129, solicitado "se declare probado el mismo" (sic) de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En ese orden, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, en tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, no se ha dado cumplimiento a la obligación procesal descrita. En efecto, el recurso no discrimina en sus fundamentos si se trata de casación en la forma o en el fondo, por lo tanto, técnicamente no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir el fallo que corresponda deviniendo la improcedencia del mismo.
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