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TSJ

AS/0051/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 051

Sucre, 31 de marzo de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Sandra Carmiñia Humérez Marin c/ Fernando Rollano Morales

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 71-72 y 76-78, interpuestos de una parte por la demandante Sandra Carmiña Humérez Marin y de otra por Lila Viscarra Segaline, en representación del demandado Fernando Rollano Morales, respectivamente, contra el auto de vista Nº 48/2001-SSAI de fs. 69, pronunciado el 22 de febrero de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido entre los recurrentes; el auto de fs. 81, por el que se concede el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 23 de julio de 1999, emitió sentencia a fs. 52-53, declarando probada la demanda, improbada la excepción de prescripción y rechazó la excepción de falta de acción y derecho, con costas, disponiendo que el demandado cancele a la actora, la suma de Bs. 2.835.-, por concepto de desahucio, indemnización e incremento salarial.

En apelación formulada por ambas partes, la expresada Sala Social y Administrativa, mediante auto de vista de fs. 69, confirmó la sentencia apelada, con costas, en ambas instancias.

Esta resolución, motivó los siguientes recursos de casación en el fondo:

I.- De fs. 71-72, interpuesto por la demandante, en el que fundamentó: 1) La interpretación errónea del art. 122 del Cód. Proc. Trab., porque si bien esta norma condiciona y determina plazos perentorios para modificar, ampliar o corregir la demanda, regulando los actos procesales de las partes; empero, no limita las potestades del Juzgador, ni del Tribunal de Apelación, reguladas por los arts. 64 y 202 inc. c) del indicado Cód. Adjetivo Lab.; por lo que debieron pronunciarse sobre aspectos discutidos en el proceso, referidos al aguinaldo de navidad y vacación. 2) Indica que el Tribunal ad quem no expuso sus razones ni fundamentos que llevaron al convencimiento sobre la inaplicabilidad de los mencionados arts. 64 y 202 del Cód. Proc. Trab. 3) Concluyó solicitando que en correcta interpretación de la norma, case el auto de vista y condene el pago de los demás conceptos discutidos en el proceso.

II.- A fs. 76-78, la apoderada del demandado Fernando Rollano Morales, alegó que interpone recurso de casación en el fondo en parte, respecto del auto de vista de fs. 69, denunciando: 1) La violación del art. 157 de la C.P.E., porque el Estado también protege el capital. 2) Se condenó a su representado al pago de beneficios sociales y desahucio hasta el año 1994, pese a que los documentos de fs. 6-7 y 24, demuestran su ausencia como empleador. 3) El Tribunal ad quem, no tomó en cuenta la inusual actuación de la actora para hacer valer la documental de fs. 12, respecto de la excepción de prescripción, pues, esta debió haberla presentado junto a la demanda y la misma no evidencia la interrupción de la prescripción, conforme establece el art. 1503 del Cód. Civ., violándose de esta manera los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. 4) Asimismo, puntualiza que se infringió el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., al sancionar indebidamente con costas en ambas instancias, pese a que ambas partes eran apelantes. 5) Concluyó solicitando se mantenga firme y subsistente la decisión de rechazar las pretensiones formuladas a posteriori por la actora y se case respecto del pago de beneficios sociales hasta la gestión 1994, pago de desahucio, incremento salarial y pago de costas, debiendo declararse improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Se debe recordar que en derecho procesal laboral, si bien rige el principio del proteccionismo, entendido como la facultad que tiene el juzgador para aplicar los procedimientos laborales, buscando la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, reconociendo la diferencia y desventaja que tienen frente al empleador, en su capacidad de negociación y posibilidad de acceso a las pruebas, por ser éste último, el detentador de los medios e instrumentos de producción, empero, también rige el principio de preclusión instituido en el art. 3º inc. e) del Cód. Proc. Trab., y el juez al evidenciar que una parte no cumplió un acto procesal dentro del tiempo conferido por ley, debe determinar de oficio la clausura definitiva de esa etapa y la apertura de la siguiente, porque el proceso se encuentra conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente y al estar una etapa cerrada, en base al principio mencionado, no puede retrotraerse el proceso a momentos procesales extinguidos y consumados.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Carmiñia Humérez Marin
Demandado
Fernando Rollano Morales
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2006AS/0051/2006Fuente oficial