Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 51 Sucre, 6 de febrero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato de línea de crédito y otros.
PARTES : EMBOLCE S.R.L. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:Los recursos de casación interpuestos por el Banco de Crédito S.A. representado por Luís Fernando Velásquez Arauz, y Javier Antonio Issa Reynolds de fs. 1295 a 1297 y por EMBOLCE S.R.L. representada por Osvaldo Baya Clavijo y Katty Garrón Bretel de fs. 1313 a 1315, contra el Auto de Vista de fecha 6 de abril de 2004 cursante a fs. 1273-1275 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato de línea de crédito, reprogramación de crédito puente y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que de fs. 1229 a 1233 vlta., el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia declarando probada la demanda de fs. 401 a 407 e improbadas las excepciones perentorias opuestas con costas, en consecuencia, declara resuelto el contrato de línea de crédito de fs. 526 a 538, así como ordena la cancelación de la inscripción en el SENAREC de la garantía prendaria establecida en la línea de crédito referida, condenando al Banco de Crédito de Bolivia S.A. al pago de los daños y perjuicios causados a EMBOLCE S.R.L. por el incumplimiento del contrato de línea de crédito y sus consecuencias para la Empresa demandante.
Contra la Sentencia de primera instancia, el Banco de Crédito de Bolivia S.A interpone recurso de apelación cursante a fs. 1238 a 1240 y vlta, y previa respuesta de fs.1243 a 1251 vlta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma en parte la sentencia de primera instancia, disponiendo se ajuste la sanción del pago del daño ocasionado a EMBOLCE S.R.L. a lo reglado por el Art. 328 del Cdgo. Civil, sin considerar el lucro cesante o perjuicios por la limitación contenida adicionalmente en el Art. 568 del Código Civil, revocando la sanción de costas y sin ella en esta instancia.
Este fallo, motivó que el Banco de Crédito S.A. representado por Luís Fernando Velásquez Arauz, y Javier Antonio Issa Reynolds a fs. 1295 - 1297 interpongan recurso de Casación en el Fondo, y previa complementación y enmienda de fs. 1299 y respuesta de fs 1.302 a 1305, EMBOLCE S.R.L. representada por Osvaldo Baya Clavijo y Katty Garrón Bretel de fs. 1313 a 1315 recurren de Casación en el fondo y en la forma
CONSIDERANDO:Que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. mediante sus representantes interponen recurso de casación en el fondo con los siguientes fundamentos de orden legal:
1.- Manifiestan que el Auto de Vista recurrido incurre en aplicación indebida del Art. 346 Inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civil, en mérito al hecho que de su parte no se hayan pronunciado sobre documentos "apócrifos" (sic), que no reúnen los requisitos y condiciones de validez previstos por el Art. 1311 del Cdgo. Civil, no significaría de que sean legitimados por esa causa, y que los cursantes de fs. 1 a fs. 400, son simples fotocopias carentes de valor legal.
2.- Que el Tribunal al considerar que las confesiones provocadas de varios funcionarios bancarios no resultarían definitorias para la contienda y constituirían nada más que elementos probatorios adicionales a los contratos y escrituras, incurre en franca contradicción y vulnera de manera flagrante el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un exceso y una arbitrariedad que se considere como elemento probatorio adicional confesiones que indebidamente habrían sido declaradas como presuntas en franca contradicción al artículo indicado.
3.- Que no se habría tomado en cuenta que la correspondencia intercambiada entre partes, ni solicitudes o pedidos que puedan efectuar alguna de ellas puedan cambiar y menos alterar las condiciones y términos contractualmente pactados y que lo contrario significaría desconocer los alcances de los Arts. 454 y siguientes del Código Civil y que el Auto de Vista incurre en consecuencia, en "error de hecho" y de "derecho" en la apreciación de los antecedentes probatorios, más aun cuando no existiría ningún antecedente documental en el expediente que acredite requerimientos para el desembolso bajo la línea de crédito, extremo que resultaría un elemento fundamental para poder establecer si hubo o no incumplimiento por parte del banco.
4.- Que el Auto de Vista, incurre en aplicación indebida del Art. 525 del Cdgo. Civil, cuando sostiene de que se dio por terminado en forma anticipada el contrato de Línea de Crédito, cuando por prescripción de la citada norma, no es posible en función a que habría existido "principio de ejecución", empero, de la interpretación del contexto de la norma, la misma establecería una excepción que se halla limitada a que la resolución puede también ejercerse en los contratos de "ejecución continuada", situación que es precisamente la que se ha dado y que no se quiso reconocer.
5.- Finalmente manifiestan que el Auto de Vista, no ha efectuado la evaluación responsable de la prueba, llegando al extremo de efectuar posiciones sobre hechos que deben estar fundamentados sobre base cierta, en consecuencia, la expresa violación de los Arts. 397 y 192 inc 2) del Cdgo. de Pdto. Civil, se encontraría acreditada al afirmar que la grave situación financiera de EMBOLCE S.R.L. se produce recién ante la negativa del Banco de atender los requerimientos.
CONSIDERANDO: Que, EMBOLCE S.R.L. por su parte de fs. 1313 a 1315 recurre de casación en el fondo y en la forma contra el auto de vista de fs. 1273- 1275 en la parte en que dispone que la sanción del pago de daños y perjuicios ocasionados a EMBOLCE S.R.L., se practique sin considerar el lucro cesante o perjuicios por la limitación contenida en el art. 568 del Código Civil y contra el auto complementario de fs. 1300 en parte, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:
1.- Respecto al recurso de casación en el fondo denuncia ilegal y errónea interpretación y aplicación de los arts. 328 -3) y 568 del Código Civil que le confieren a EMBOLCE S.R.L. para que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento del Banco, dando lugar a la casación en el fondo conforme al inc. 1) del Art. 253 del Código de procedimiento Civil. Que el banco al no haber cumplido con la obligación que le impone el parágrafo I del Art. 291 del Código Civil, tendría que responder a EMBOLCE S.R.L. de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad a lo previsto en el art. 344 del Cod. Civil
2.- Respecto al recurso de casación en la forma, denuncia que el Tribunal de alzada actuó obrando "ultra petita" y al margen de lo solicitado, al haber excluido el lucro cesante de la indemnización de los daños y perjuicios ordenada en el numeral tres de la parte dispositiva de la sentencia y que en consecuencia, el Tribunal de alzada carecía de competencia para pronunciarse sobre un asunto que no fue solicitado ni fundamentado, infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo causal de casación en la forma de conformidad al numeral 4) del art. 254 del Procedimiento Civil, siendo nula en virtud de los Arts. 31 y 30 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal se establece:
a) RECURSO DE CASACION EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A.:
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