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TSJ

AS/0051/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2008Civil IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Ordinario- Prescripción extintiva.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 51 Sucre, 28 de marzo de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Prescripción extintiva.

PARTES: MAYEX Ltda. y otro c/ Banco de Inversión Boliviano S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231-234, interpuesto por Miguel Mayta Cantuta en representación de la empresa MAYEX Ltda. y Nicanor Mayta Alejo, contra el Auto de Vista Nº S-156/2005 de 5 de abril de abril de 2005 de fs. 223-225, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de prescripción extintiva, seguido por los recurrentes, contra el Banco de Inversión Boliviano S.A. fusionado bajo la denominación de Banco Sur S.A., la respuesta de fs. 237-238, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 13º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 155/2004 de 29 de marzo de 2004 de fs. 184-187, declarando improbada la demanda de prescripción extintiva de fs. 25-27 y 35, por existir interrupción de la prescripción de conformidad con el art. 1503-II del Cód. Civ., e improbada la excepción de falta de acción y derecho en el actor de fs. 85-87, sin costas.

En grado de apelación deducido por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº S-156/2005 de 5 de abril de 2005 de fs. 223-225, confirma la sentencia Nº 155/2004 de 29 de marzo de 2004, cursante a fs. 184-187; con costas en ambas instancias conforme determina el art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ.

Contra el mencionado auto de vista de 5 de abril de 2005, Miguel Mayta Cantuta con la adhesión de Nicanor Mayta Alejo, a fs. 231-234, interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 1492, 1503 y 1507 del Cód. Civ., 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ., solicitando la revisión de la nota de fs. 84, que a su juicio, no interrumpe la prescripción de la obligación porque no se encuentra debidamente diligenciada y se tome en cuenta que estando fechada en 17 de julio de 1998 fue lucubrada 8 años después de que habían caído en mora por haber vencido el plazo de pago de las Boletas de Garantía otorgadas en 17 de julio de 1990, por Bs. 54.500 y 1º de agosto de 1990, por Bs. 76.500 por el Banco de Inversión Boliviano S.A. en 25/10/90 y 7/11/90, respectivamente, lo que dio lugar a que el acreedor interponga demanda ejecutiva en 20 de septiembre de 1990 (fs. 6), acción anulada por Auto Supremo Nº 83 de 10 de febrero de 1994 (fs. 19); es decir, hasta que se inicie nueva acción ejecutiva con poder suficiente.

Concluye expresando, fuera de los puntos de la demanda que, desde el 7 de noviembre de 1990, fecha de vencimiento de la última obligación hasta la fecha de la sentencia han transcurrido 13 años y 4 meses y hasta la dictación del auto de vista recurrido, un total de 14 años y 5 meses, sin que el acreedor inicie demanda cobrando o ejercitando sus derechos, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista de fs. 223-225, revoque la sentencia de fs. 184-186 y, deliberando en el fondo, declare probada su demanda con costas y responsabilidad de los jueces de grado.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye:

Que, el auto de vista recurrido, confirma la sentencia apelada Nº 155/2004 de fs. 184-187, estableciendo que en la presente causa no se operó la prescripción de la obligación demandada, en razón de que el acreedor ha probado en autos la interrupción de la prescripción alegada con la literal de fs. 84, consistente en una nota diligenciada notarialmente en 20 de julio de 1998, con la que requirió del deudor el cumplimiento de la obligación, hecho que a juicio del Tribunal, constituye acto idóneo para interrumpir la prescripción por considerarlo equivalente a una intimación judicial, en el sentido y finalidad de los arts. 340 y 1503 del Cód. Civ.

Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., recogiendo el principio de congruencia, dispone que las sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso.

Que, en autos, se demandó la prescripción de las obligaciones contraídas por Miguel Mayta Cantuta, en representación de la Empresa Industrializadota de Café MAYEX Ltda., con la garantía personal de Nicanor Mayta Alejo, con el Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA), por Bs. 54.500 y Bs. 76.500 (PTMO. Nº 290000-90, Boletas de Garantía giradas a la orden de la Renta Interna), expresando que el banco acreedor no ejerció su derecho de cobro desde el 8 de junio de 1995, iniciando una nueva acción ejecutiva en su contra, habiendo sido anulada la anterior por Auto Supremo Nº 83 de 10 de febrero de 1994 (fs. 19), fecha a partir de la cual y hasta la interposición de su demanda 19 de diciembre de 2001 (fs. 25-27 y 35) -afirma- han transcurridos más de 5 años, operándose la extinción de su obligación, conforme disponen los arts. 351-7) y 1492 del Cód. Civ., en que ampara su acción.

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Datos del proceso

Demandante
MAYEX Ltda. y otro
Demandado
Banco de Inversión Boliviano S.A.
Proceso
Ordinario- Prescripción extintiva.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2008AS/0051/2008Fuente oficial