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TSJ

AS/0051/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2008Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 51/2008

EXP. N°: 326/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General

FECHA: 12 de marzo de 2008

VISTOS EN SALA PLENA:El recurso de reposición de la resolución de fojas 74 presentado por Rafael Vergara Sandoval a nombre y representación de la Superintendencia Tributaria General, los antecedentes, el informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco y;

CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General a.i., pretende la reposición de la resolución señalada al exordio, en la que se le llama severamente la atención, por la reiterada inobservancia de las órdenes del Tribunal Supremo, relativas a su obligación de constituir domicilio procesal en estrados judiciales y no haber considerado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien es un órgano nacional, tiene como domicilio la ciudad de Sucre. En dicho proveído se dispuso, bajo conminatoria, la notificación a la Superintendencia Tributaria General, por última vez con la indicada resolución mediante facsímil.

Al respecto el recurrente manifiesta, que:

1.- El artículo 116 de la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos a la gratuidad y celeridad dentro de un proceso, los que a su vez son componentes del derecho matriz, como es el derecho al debido proceso, derechos que implican que la Administración de Justicia es gratuita, que los Tribunales que juzgan deben hacerlo de la forma menos onerosa posible, sin poner obstáculos en la tramitación del proceso, aplicando mecanismos o decisiones que graven o resulten onerosas para el justiciable.

2.- Asimismo indica que, el derecho a la celeridad dependerá de la hermenéutica procesal que adopte el órgano jurisdiccional, pues por mandato constitucional debe adoptar todas las medidas posibles, de manera que la aplicación de las normas sea lo menos retardada, dependiendo de esta hermenéutica, la eficacia de los actos de los administradores de justicia.

3.- Cita la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R, y sostiene, que el entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional a la luz de la Constitución, es que las determinaciones judiciales sin importar su relevancia deben ponerse en conocimiento y alcance del destinatario no siempre a través de los medios tradicionales sino también de otros, que pueden ser más rápidos, expeditos y efectivos, concluyendo señala que negarse a una notificación por estos medios resulta en la actualidad desconocer los derechos a la celeridad y gratuidad.

4.- Refiriéndose a la SC Nº 1067/2004-R, indica que respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia en materia civil, el Tribunal Constitucional ha establecido que: " (...) artículo 231 a partir del decreto de radicatoria, se tendrá por domicilio legal de las partes la Secretaria del Juzgado o Tribunal", sin embargo dicho articulo fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1760, estableciendo esta norma que recibido el expediente se decretará su radicatoria., lo que a criterio suyo, significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia", precepto, que según el recurrente, debe ser observado refiriéndose al derecho a la defensa, que en correspondencia a lo expuesto concluye que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino en toda la esfera sancionatoria, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria ( SSCC 787/200-R...y otras).

5.- Que la SC 685/2002-R, ha establecido que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, son aplicables no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo.

6.- Por tanto la obligación de concurrir a la Secretaría de Cámara, para notificarse con decisiones de la Corte Suprema, no obstante de la existencia de los medios antes nombrados, que permiten tanto a la Corte Suprema como a los justiciables notificarse sin desplazarse de su domicilio, resulta en estos tiempos lesiva a los derechos a la gratuidad, celeridad, por tanto el derecho al debido proceso como también a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, puesto que por razones de distancia o de falta de recursos económicos puede no conocerse a tiempo de la existencia de algún actuado o decisión judicial importante para lograr el resultado pretendido.

7.- Que en el presente caso, las notificaciones por facsímil o por correo electrónico no atentan las normas del debido proceso, al contrario hacen más rápido y efectivo, por lo que pretender una disposición expresa para proceder a notificar de esta forma a lo largo del proceso, resultaría una exigencia imposible de cumplir porque la ciencia informática siempre será con lejos más dinámica que el ejercicio del derecho.

8.- Finalmente, en su petitorio principal, el recurrente, solicita reposición de la decisión de no notificar mediante facsímil sino por Secretaria de Cámara, contenida en la providencia de fojas 71 y que el Supremo Tribunal debe continuar utilizando los medios electrónicos en la dirección que habilitaron para este efecto. Advierten además, que de no procederse de esta manera, interpondrán demanda de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, analizados los fundamentos alegados por la entidad recurrente, se establece:

1.- Es necesario aclarar al recurrente que conforme dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, (Constitución de Domicilio), es obligación del actor, del demandado, como de los demás sujetos procesales que comparecen en el proceso, constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias".

En el caso de autos el Tribunal Supremo tiene como domicilio la ciudad de Sucre no la ciudad de La Paz, y el recurrente ha incumplido este mandato, por cuanto en su primer memorial de apersonamiento y contestación a la demanda contencioso administrativa de fojas 67-69, en el Otrosi 3º, señala como domicilio las instalaciones de la Superintendencia Tributaria General, ubicada en la avenida Víctor Sanjinez esquina Méndez Arcos de la ciudad de La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
el Superintendente Tributario General
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2008AS/0051/2008Fuente oficial