Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 106/02
AUTO SUPREMO Nº 051 - Coactivo Fiscal Sucre, 19 de febrero de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Prefectura de Oruro c/ Natalio Bernal Flores y otro
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VISTOS: El Recurso de casación de Fs. 1214-1218, interpuesto por Alberto Rivera Murillo en representación de Armando Rosas Guzmán, contra el Auto de Vista Nro. 157/02 de 5 de junio de 2002 (fs. 1208-1211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por la Prefectura Departamental de Oruro; la respuesta de fs. 1231 a 1233, el Dictamen Fiscal de Fs. 1244 a 1246, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 154-155, ampliada a Fs.157, interpuesta por la Prefectura Departamental de Oruro, con base a los Informes de Auditoria Nº EO/ EP10/E99-C4 complementario del Informe Preliminar EO/EP10/E99-R4 y del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-147/99 de 30 de diciembre de 1999, el Juez de Partido en Materia Administrativa, dictó la sentencia Nº 30/2001 de Fs. 1047-1049 de 17 de septiembre de 2001, declarando probada la demanda coactivo fiscal de Fs. 154-155, ampliada a Fs. 157, manteniendo la Nota de Cargo Nº 01/2000 de Fs. 158 vlta., girada con Resolución Nº 04/2000 de 3 de abril de 2000 de Fs. 157 vlta., ampliada con Resolución Nº 19/2000 de 5 de octubre 2000 de Fs. 186-188, en forma solidaria contra los coactivados Natalio Bernal Flores y Armando Rosas Guzmán, por la causal prevista en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma líquida y exigible de $us. 487.077,02. (Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Setenta y Siete 02/100 Dólares de los Estados Unidos de Norte América).
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, dictó el auto de vista Nº 157/02 de 5 de junio de 2002 que cursa a fs. 1208-1211, confirmando la sentencia Nº 30/2001 de Fs. 1047-1049 de 17 de septiembre de 2001.
Contra el referido auto de vista, el coactivado Armando Rosas Guzmán a través de su apoderado Alberto Rivera Murillo, interpone el recurso de casación de fs. 1214-1218 acusando en la forma la infracción de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ.; 23 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992; 31 inc. c) de la Ley 1178; 20 del Reglamento de 22 de marzo de 1995, aprobado por la Corte Suprema con referencia a las Leyes Nos.1455 de 18 de febrero de 1993, 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994 y 7 inc. 7) de la Constitución Política del Estado, y en el fondo, la infracción de los arts. 57 y 811 parágrafo II del Código Civil, 10 del Código de Comercio; arts. 28 y 33 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 63 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1993; arts. 1289 del Código Civil y 253 inc.3) y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con la respuesta de la entidad demandante que cursa a Fs.1231-1233, se concede el recurso con Auto Nº 222/2002 de 27 de agosto de 2002 de Fs. 1236.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de Fs. 1214 a 1218, ingresando a su análisis se establece:
Que, el Tribunal ad quem a tiempo de resolver el recurso ordinario de apelación de fs. 1126-1129 y de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1135-1136, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, entendiendo que: a) la Prefectura Departamental de Oruro ha planteado la demanda adjuntando los informes de auditoria preliminar Nº EO/EP10/E99-R4 y el complementario Nº EO/EP10/E99-C4 aprobados por la Contraloría General de la República, con base a los arts. 1º, 3º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 31 y 47 de la Ley Nº 1178, 77 inc. h) de la Ley de Sistema de Control Fiscal; b) que el art. 47 de la Ley Nº 1178 indica que la jurisdicción coactiva fiscal se ha creado para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los contratos naturales o jurídicos privados que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determina responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de dicha ley, entendiéndose contratos administrativos aquellos que refieren a la contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza, no siendo aplicable los arts. 10 del Cód. Com. y 57 del Cód. Civ.; c) que de acuerdo al contrato de ejecución de obras de 3 de julio de 1992 suscrito entre CORDEOR, Director de Promoción y Seguimiento Fondo de Inversión Social, Representante legal del Consorcio APOLO CONSTEC y el Director Legal del Fondo de Inversión Social más el Fiscal del Distrito, elevado a instrumento público mediante la Notaría de Gobierno en su cláusula séptima indica "Los precios unitarios parciales y/o globales contratados no serán modificados por ningún motivo aunque el contratista alegase errores en su composición, debiendo cumplir estrictamente con las técnicas del Pliego. Debido a que el monto de contrato y los precios unitarios serán fijados en dólares de los EE.UU y los pagos se efectuarían en bolivianos al tipo de cambio oficial precio de compra del Banco Central de Bolivia, correspondiendo a la fecha de procesamiento del certificado de pago en la DPS-FIS, el contrato no reconocerá ningún reajuste"; igual reza en la cláusula octava cuando señala "Todas las obras comprendidas dentro del proyecto y conforme a la propuesta presentada, serán entregadas totalmente concluidas dentro del plazo final de la obra y plazos intermedios que figuran en el cronograma de trabajo , visado y aprobado por el Ingeniero, los mismos que son parte del presente documento y que figuran en la programación de trabajo presentado por el contratista y aprobado por el ingeniero. Estos plazos serán computados en días calendario a partir de la fecha de pago del anticipo o de la orden de Proceder y sólo podrán ser prorrogados en caso de fuerza mayor, motivo justificado y aceptado por el Ingeniero, siempre y cuando sea solicitado por el contratista, por escrito, antes que expiren los plazos anteriormente establecidos. El plazo final para la ejecución de la obra es de 540 días calendario que incluyen el tiempo necesario para la realización de la puesta en operación de la obra. El pedido de prórroga de plazo deberá venir acompañado de un nuevo cronograma y de la relación justificada de los días en que el contratista estuvo completamente imposibilitado de ejecutar obras especificando los motivos. El ingeniero determinará el tiempo de dicha prórroga y no tendrá obligación de tomar en cuenta ningún trabajo extra o adicional y otras circunstancias especiales según lo establecido en el art. 53 de las Condiciones Generales del Pliego de Licitación"; d) que, según el documento de 3 de julio de 1992, la Ex Corporación de Desarrollo de Oruro CORDEOR y el Fondo de Inversión Social, suscriben un contrato con el Consorcio APOLO CONSTEC para la construcción del Alcantarillado Sanitario Colectores Principales para las zonas Este y Norte de la ciudad de Oruro por un importe de $us. 2.088.633,74, con un plazo de ejecución de 540 días calendario; así también se indica por el memorial de demanda del Consorcio APOLO-CONSTEC presentada por su representante legal contra el Fondo de Inversión Social y la Prefectura del Departamento de Oruro sobre reconocimiento y pago de mayores costos que ingresó al Juzgado Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz, que en su punto tercero indica que los pagos de anticipo así como los certificados de avance de obra han tenido lugar en esta ciudad de La Paz a través del Fondo de Inversión Social, observándose una directa participación de CORDEOR y el FIS en la ejecución de las obras al mismo tiempo que todos los desembolsos fueron realizados por el FIS al margen que la demanda fue iniciada contra las dos instituciones FIS y la Prefectura de Oruro, no existiendo resolución alguna que indique que debe asumir responsabilidades la Prefectura. De donde se evidencia que cualquier pago a realizarse debía hacerse con conocimiento del FIS, aspecto que ha sido ignorado por la autoridad de la Prefectura, y no hacer pagos de forma unilateral; e) Que, por la orden instruida enviada por el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil APOLO CONSTEC en su demanda planteada contra la Prefectura y DPS FIS, Cordeor DPS -FIS suscitaron oposición logrando la improcedencia de la constitución del Tribunal arbitral que permitía someter a arbitraje las controversias surgidas de las relaciones contractuales, habiendo sido confirmada dicha resolución a favor de las instituciones contratantes por la Corte Superior de Justicia de Oruro, consecuentemente tenía el carácter de cosa juzgada, impidiendo de esta manera a la Prefectura proceder a una conciliación; f) que, el proceso ordinario iniciado por APOLO CONSTEC en la ciudad de la Paz en el Juzgado Cuarto en lo Civil puede ser considerado como abandonado porque no cuenta con sentencia o resolución y; g) que el ex-prefecto no demostró en qué ha beneficiado a la Prefectura de Oruro el pago efectuado a APOLO CONSTEC, más al contrario se observa que se ha ocasionado un daño económico a la entidad, siendo un pago excedente el que no estaba presupuestado constituyéndose en un pago extra contable y extra presupuestario.
Ahora bien, no obstante la claridad del fallo, el coactivado interpone el presente recurso de casación centrando su reclamo en el hecho que el pago, motivo del cargo que se le imputa, lo realizó como Prefecto del Departamento de Oruro, pero que contó con la autorización de los Miembros del Consejo Departamental que admitió como válida la conciliación de cuentas con APOLO CONSTEC, evitando de esta manera los resultados de un proceso judicial, y si existiera responsabilidad, sería solidaria en función del art. 31 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992. Al respecto conviene dejar claramente establecido que los indicios de responsabilidad civil establecidos en el informe de auditoria de ingresos y egresos por las gestiones 1996, 1997 y 1998 practicado por la Contraloría Departamental de Oruro en la Prefectura de dicha ciudad determinó responsabilidad solidaria contra Armando Rosas Guzmán como Prefecto y Natalio Bernal Flores en calidad de Secretario del Consejo Departamental por haber suscrito la Resolución Prefectural Nº 04/98, en cuyo marco se firmó el referido acuerdo conciliatorio dando lugar al pago de $us. 487.077,02, al consorcio adjudicatario de la obra Alcantarillado Sanitario Colectores Principales para las zonas Este y Norte de la ciudad de Oruro, de acuerdo al contrato que suscribiera con CORDEOR y la Dirección de Promoción y Seguimiento del FIS, en fecha 3 de julio de 1992, emergente de la licitación pública Nacional Nº C3D/006/92 encomendada a la Agencia de Compras Des Depots -Developpement-C3D, conforme al D.S. Nº 21660 relativo a la adquisición de bienes y servicios para el sector público.
Que, por disposición de los arts. 33 y 157-A de la L.O.J., 28, 47, 51 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, 50 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, los informes de auditoria elaborados por la Contraloría en ejercicio del control gubernamental que le delega la ley y aprobados por el Contralor General de la República, vienen a constituir instrumentos con fuerza coactiva suficiente para iniciar la acción coactiva, y si bien dichos informes constituyen prueba preconstituida, en sede jurisdiccional el Juez y el Tribunal de alzada durante el desarrollo del proceso, establecieron con base a la prueba aportada que los coactivados son responsables del cargo que se les imputa, por cuanto la prueba de descargo no ha sido suficiente para desvirtuar la responsabilidad civil que emerge del pago de $us. 487.077,02 al consorcio APOLO CONSTEC, que se constituye en una disposición arbitraria de bienes del Estado.
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