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TSJ

AS/0051/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2009Civil IMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 51 Sucre, 6 de febrero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Nulidad de

contrato y otros.

PARTES: Cármen Hurtado de Fernández c/ Irma Barba de Balcazar.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS:El recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Carmen Hurtado de Fernández, contra el Auto de Vista Nº 511/2005 de fecha 26 de agosto de 2005 cursante a fs. 141 - 141 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Irma Barba de Balcazar, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido de Portachuelo, Provincia Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario señalado al exordio, emitió la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 de fs. 121 - 125, declarando improbada la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Carmen Hurtado de Fernández de fs. 10 a 12, y probada la excepción de cosa juzgada formulada por Irma Barba de Balcazar a fs. 37 a 38 y vuelta de obrados con costas.

La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante auto de vista Nº 511/2005 de 26 de agosto de 2005 cursante a fs. 141- 141 vuelta, confirma la sentencia de fs. 121 a 125, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, Carmen Hurtado de Fernández, a fs. 144 a 146, interpone recurso de casación en el fondo, alegando básicamente que hubo una equivocada interpretación de la excepción de cosa juzgada en el auto de vista y en consecuencia franca violación de los arts. 552, 549, 452,614, 616, 1319 del Código Civil, como el quebrantamiento y desprecio de la norma adjetiva civil en sus arts. 90, 371, 374, 379, 404 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que el Tribunal Supremo conozca el presente recurso y después de hacer una correcta interpretación de la ley, valoración de la prueba aportada y los elementos jurídicos, dicte resolución casando el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II.-Que así relacionado brevemente el presente recurso planteado en el fondo, se puede evidenciar que, la demanda principal de fs. 10-12 vuelta, tiene como pretensión o jus petendi la nulidad de un contrato de compra y venta de parcela de terreno de 26.600 Has. de superficie, suscrito entre las partes contendientes, el mismo que según los antecedentes y documental que cursa a fs. 21 a 33 del expediente, fue materia de la controversia dentro de un proceso anterior de resolución de contrato seguido por Irma Barba de Balcazar contra Carmen Hurtado de Fernández, proceso que concluye con la resolución del mencionado contrato. Consiguientemente al inicio del presente proceso el documento del cual se demanda la nulidad ya se encontraba resuelto por sentencia ejecutoriada y por lo tanto sin valor legal alguno, de modo que esta acción no puede pretender anular un contrato ya resuelto, aspecto que se encuentra evidenciado por la prueba cursante de fs. 27 a 28, consistente en la Sentencia que declara probada la resolución del contrato, así mismo a fs. 29 vuelta, cursa su ejecutoria expresa.

Que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: Formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier Resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal".Respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, la norma prevista en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. A su vez, el art. 515 del citado Código dispone que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: "1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria", lo que importa la existencia de un proceso acabado que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la Ley franquea.

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Criterio

Que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: Formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier Resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal".Respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, la norma prevista en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. A su vez, el art. 515 del citado Código dispone que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: "1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria", lo que importa la existencia de un proceso acabado que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la Ley franquea.

Datos del proceso

Demandante
Cármen Hurtado de Fernández
Demandado
Irma Barba de Balcazar.
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2009AS/0051/2009Fuente oficial