Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 51 Sucre, 09 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Edwin Grageda Jaimes,Facundina Grageda Sandoval e Isabel Grageda Sandoval.
Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 09 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado Edwin Grageda Jaimes cursante de fs. 235 a 236, impugnando el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2003 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 232 a 233), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Facundina Grageda Sandoval e Isabel Grageda Sandoval, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 20 de septiembre de 2002 (fojas 205 a 207) que declaró a Edwin Grageda Jaimes, Facundina Grageda Sandoval e Isabel Grageda Sandoval - esta última juzgada en rebeldía -, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y les condenó a la pena de 12 años de presidio a cumplir en las Cárceles Públicas de esa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs. 1 por día, mas daños y perjuicios, y costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia. Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2003 (fojas 232 a 233) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fallo que motivó la interposición del recurso de casación de fojas 235 a 236.
CONSIDERANDO: Que, Edwin Grageda Jaimes, argumentó que tanto su declaración informativa como su confesoria evidenciaron su inocencia, que no existió ninguna acción de ocultamiento y que informó de las transacciones que realizaban las personas que habitaban el domicilio en cuyo interior se incautaron sustancias controladas, que las diligencias de policía judicial resultan parcializadas y sesgadas y que sin embargo de ello fueron consideradas como prueba suficiente, sostuvo que el Ministerio Público no desvirtuó los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por lo que correspondía dictar sentencia absolutoria, razones por las cuales acusa que el Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia, incurrió en las causales de casación previstas por el artículo 298 incisos 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se calificó como tráfico de sustancias controladas, el hecho de que su persona se encontraba en el mismo domicilio donde se halló la sustancia controlada, que con un mínimo de objetividad se debió calificar el hecho como encubrimiento o complicidad pero no como autoría, refirió finalmente la aplicación indebida del artículo 20 del Código Penal. Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que el 19 de enero de 2000 efectivos de la FELCN bajo dirección de la Fiscal de Sustancias Controladas, efectuaron un operativo, oportunidad en la que el ahora recurrente se encontraba presente en el domicilio requisado, donde procedieron a la incautación de 18.850 gramos de cocaína en estado húmedo, 6.150 gramos de carbonato y otros precursores y utensilios destinados a la actividad ilícita propia de la cristalización de cocaína.
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