Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 51 Sucre, 27 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 06-06-S
Partes: Alicia Gueddy Mercado Ortiz y otros c/ Angélica Mercado Torrico
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Mercado Torrico a fs. 187 a 188, contra el Auto de Vista Nº 432 de fs. 184 a 185 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por Alicia Gueddy Mercado Ortiz y otros contra la recurrente; la respuesta de fs. 189, el auto de concesión el recurso de fs. 190, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDOI: El Juez Quinto de Partido en material Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, luego de tramitada el proceso, pronunció sentencia a fs. 166 a 169 declarando probada en parte la demanda de fs. 9 y su complementación de fs. 11 y 106 a 107 de obrados, en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada en lo referente al pago de daños y perjuicios; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional planteada por Angélica Mercado Torrico.
En apelación, interpuesta por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 432 de fs. 184 a 185, confirmó la sentencia, con costas en ambas instancias, resolución que dio lugar al referido recurso de casación que ahora nos ocupa.
CONSIDERANDO II: Conforme está establecido, el recurso de casación constituye una demanda nuevo de puro derecho que se concede para invalidar una sentencia u auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, según previene el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, y así se ha sostenido en la vasta jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
De otro lado, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo debe circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas; en tanto que si se plantea en la forma la fundamentación debe adecuarse a las previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de obrados o de la resolución recurrida, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandado del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos el auto del que recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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