Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 51
Sucre, 25 de febrero de 2.010
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Daniel Coca Hurtado c/ Universidad Autónoma de Beni.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 178-179 y en la forma y en el fondo de fs. 206-208 vta., interpuesto el primero por el demandante Daniel Coca Hurtado y el segundo, por Guillermo Suárez Zambrano, en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" contra el Auto de Vista de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 174-175 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 202-204 al primer recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, luego de una serie de excusas formuladas por varios jueces de Trinidad, el Juez Segundo de Partido de Familia de la indicada ciudad, emitió la Sentencia Nº 86/2006 de 13 de noviembre de 2006, cursante a fs. 129-131 vta., declarando probada en parte sin costas la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 21-22 vta., ordenando a la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 12.015, por concepto de indemnización y aguinaldo doble.
En grado de apelación, deducido por ambas partes (fs. 135-138 vta. y 142-143 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni por Auto de Vista 8 de febrero de 2007 de fs. 174-175 vta., confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Contra la citada resolución, el demandante Daniel Coca Hurtado, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 178-179, en el que de manera confusa y desordenada denunció incorrecta interpretación de normas legales toda vez que el tribunal de alzada había omitido pronunciarse sobre hechos denunciados respecto del juez de primera instancia, al haberse cerrado el término probatorio en forma incorrecta, negándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Agregó que el tribunal ad quem en el auto de vista emitido, consideró que dentro de la relación laboral con la institución demandada no ha existido reconducción bajo el argumento de que su persona tenía un contrato a plazo fijo, omitiendo considerar los antecedentes, incurriendo por tanto en indebida aplicación de la norma legal.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deliberando en el fondo case el auto de vista y declare probada en todas sus partes la demanda con costas.
Por su parte, Guillermo Suárez Zambrano, en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" a fs. 206-208 vta., formuló recurso de casación en la forma y en el fondo aduciendo:
En la forma, alegando los incisos 1, 2, 4 y 7 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., fundamentó que se ha emitido el auto de vista recurrido por un tribunal incompetente, toda vez que el Vocal Percy A. Solares Chávez presentó excusa, la que no mereció ningún pronunciamiento por parte de los Vocales que integraron la Sala para emitir resolución final, omitiendo declarar la legalidad o ilegalidad de dicha excusa; asimismo indica que la notificación con la convocatoria para conformar Sala de la Vocal Lourdes Velasco Cronembold, se la hizo en el tablero y no en el domicilio señalado en su memorial de apersonamiento, aspecto que limitó el ejercicio de la facultad de formular recusación, privándoseles del derecho a la legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
De igual manera señaló que el juez a quo y el juez ad quem han otorgado más de lo pedido por la parte interpretando erróneamente el art. 64 del Cód. Proc. Trab.; además de que el auto de vista fue emitido con falta de exhaustividad en la valoración de la prueba y con falta de congruencia y fundamentación.
Por último manifiesta que conforme el art. 179 del Cód. Pdto. Civ., todas las sentencia dictadas contra el Estado o entidades públicas, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, trámite esencial y obligatorio que no se cumplió.
En el fondo: reitera que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente el art. 64 del Cód. Proc. Trab., que se ha omitido la aplicación del art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, puesto que el trabajo del demandante siempre fue de actividad propia y permanente de la Universidad y que por ello su contrato se había tornado en indefinido y al efectuar renuncia al cargo que ocupaba, la relación laboral concluyó de manera voluntaria, no correspondiéndole el pago de indemnización ni desahucio.
Señala que no corresponde el pago de aguinaldo doble del año 2000, porque la pretensión del actor no versó sobre el aguinaldo, por lo que de manera injusta y contra la ley el a quo ha confundido y apreciado con error de hecho y de derecho la pretensión del demandante, fallando ultrapetita.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social resuelva en el fondo casando el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda con costas y en su caso en la forma anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Resolviendo los fundamentos de los recursos formulados, previa revisión detallada del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Respecto del primer recurso de fs. 178-179, interpuesto por el demandante, corresponde puntualizar que la abundante jurisprudencia sentada por este tribunal, estableció que el recurso de casación se asimila una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
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