Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 051/2012
EXPEDIENTE: S.494/2008
PARTES: Maritza Pimentel Nemer c/ Fondo Financiero Privado Para el Fomento a Iniciativas Económicas (FFP-FIE S.A.)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Oruro
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 410 a 411 y vuelta, interpuesto por Maritza Pimentel Nemer, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, sueldos devengados, primas y aguinaldos seguido por la recurrente contra el Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas (FFP-FIE S.A.), la contestación de fojas 414 a 415, los memoriales de fojas 419, así como de fojas 422 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia Nº 1/2008 de 9 de enero de 2008 (fojas 291 a 297 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 18 a 19 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada (fojas 53 a 55), quedando probado en consecuencia, únicamente el pago de indemnización y aguinaldo, de acuerdo con el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 16 de marzo de 1998
Fecha de retiro: 17 de mayo de 2007
Tiempo de trabajo: 9 años y 2 meses
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.691,00
Indemnización (5 años): Bs. 8.455,00
Duodécimas aguinaldo 2007
(10 días) Bs. 47,00
TOTAL Bs. 8.502,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 96/2008 de 20 de junio de 2008 (fojas 405 a 407), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la Sentencia apelada, con la siguiente modificación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.991,66
Indemnización (5 años):
DS. Nº 11478 de 16-05-1974 Bs. 9.958,30
Duodécimas aguinaldo 2007
(37 días) Bs. 294,00
TOTAL Bs. 10.252,30
La modificación en el salario promedio indemnizable fue efectuada por el Tribunal de Apelación, tomando en cuenta el ingreso de la actora en los meses de septiembre de 2001, mayo y junio de 2007, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley General del Trabajo; y respecto del aguinaldo, se tomó 7 días correspondientes a mayo y 30 días a junio de 2007.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 410 a 411 y vuelta), el que se pasa a examinar:
La recurrente refiere que el Auto de Vista que impugna, señala que la acción penal en virtud de la cual se produjo su destitución el 26 de octubre de 2001, fue extinguida el 11 de abril de 2005 y que a la fecha de presentarse la demanda que dio origen al presente recurso, pasaron más de 2 años, debiendo aplicarse el artículo 120 de la Ley General del Trabajo; pero, agrega, que su retiro se produjo vulnerando el principio de presunción de inocencia, inserto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, debiendo interpretarse como retiro por causas ajenas a su voluntad, en observancia del parágrafo I del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699.
Asimismo, refiere que deben aplicarse los incisos h) y j) del artículo 7, el parágrafo I del artículo 157 y el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Carta Política del Estado y el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, observando que en la Resolución de Vista el Tribunal de Apelación señala que "...debieron ser demandados alternativamente...", lo que no significa obligatoriamente, por cuanto lo principal era saber si sería reincorporada.
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