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TSJ

AS/0051/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Declaración Judicial de Paternidad
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 51/2013

Sucre: 21 de Febrero 2013

Expediente: T-1-13- S

Partes: Balvina Velásquez c/ Roberto Chávez Cari.

Proceso: Declaración Judicial de Paternidad

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 114, interpuesto por Roberto Chávez Cari contra el Auto de Vista Nº 184/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante de fs. 105 a 106 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Balvina Velásquez contra Roberto Chávez Cari, la concesión de fs. 121, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo de Familia de Tarija dicta la Sentencia N° 145/2012 de fs. 82 a 83 de obrados, declarando Probados los hechos contenidos en la demanda cursante a fs. 4 a 5 vuelta de obrados, en consecuencia se declara la paternidad del demandado Roberto Chávez Cari con relación al menor Richard Efraín, disponiendo su inscripción como Richard Efraín Chávez Velásquez, hijo de Roberto Chávez Cari y Balvina Velásquez.

Resolución de fondo que es apelada por Roberto Chávez Cari y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 184/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante de fs.105 a 106 que confirma totalmente la Sentencia; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por Roberto Chávez Cari, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Del recurso de Casación en el fondo opuesto, se extrae los siguientes puntos de consideración:

Expresa, la aseveración de paternidad debió ser demostrada durante la sustanciación del proceso mediante los medios probatorios, extremo que no ocurrió, ya que la parte actora se limito a ofrecer la prueba de ADN.

Indica que si todas las Resoluciones tienen que girar en torno al interés superior del niño, que sería atentatorio a otros derechos, que objeto tendría calificar el proceso como de hecho, si aunque se presente las pruebas se estará sometido a la presunción, la misma que podrá ser difícil de rebatir, más aún cuando el demandado no puede sufragar los gastos que demanda el análisis de ADN, o en su caso, cuando no ha podido someterse a ella por razones laborales.

Acusa que el A quo no fundamento su Resolución en la presunción de filiación, y que fue en Auto de Vista que recién se lo establece, subsanando de forma oficiosa un acto que debió hacerse a momento de resolver.

Expresa que ha existido interpretación errónea de los dispuesto por el art. 65 de la Constitución Política del Estado, puesto que la madre no ha mencionado ni fundamentado su demanda en lo que establece esa norma, y por el contrario la madre debía demostrar los puntos de hecho establecidos, y al no hacerlo también se ha violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

“El art. 14.I de la Constitución Política del Estado señala: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna", en este entendido todo ser humano, en nuestra Estado, goza de personalidad jurídica y de los derechos inherentes a éste; en relación a su alcance, la Sentencia Constitucional N° 0051/2006 de 21 de junio de 2006 destaco que "... la personalidad jurídica, reconocida también por el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), y art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al que Bolivia se adhirió mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982), cabe remarcar que éste permite a todo ser humano ser titular de derechos y obligaciones, así como a poseer determinados atributos que son la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho, por el simple hecho de existir, independientemente de su condición. Uno de esos atributos de la personalidad jurídica es la filiación, la cual está ligada en forma indisoluble al estado Civil de las personas", por lo que podemos inferir que la filiación, que guarda relación intima con el estado Civil, forma parte de los atributos de la personalidad, lo que en virtud a ello, permite reclamar su verdadera filiación, dentro los márgenes establecidos por ley; situación que se acentúa, más aún, cuando se trata de establecer la filiación de menores de edad, que tiene un carácter de derecho fundamental y de especial tratamiento por las Autoridades que administran el Estado. Por lo que establecer la filiación paterna y materna, y llevar el nombre de los progenitores, constituye un derecho fundamental de los hijos, como lo dispone el art. 59 del Texto Constitucional que señala: "IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y a la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado." Disposición constitucional armónica con el art. 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, que dice: "1.- El niño será inscrito inmediatamente desde su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; mismo sentido tiene lo plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 18 señala: "(Derecho al nombre) Toda persona tiene derecho al nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario". Normativa, integrante del bloque de constitucionalidad, que condice con lo previsto en el art. 174 del Código de Familia que prevé: "Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes: 1. Establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores...". La filiación entendida como el vínculo jurídico que liga al hijo con sus progenitores, y lógicamente a éstos con aquel, que irradia consecuencias jurídicas, de deberes y derechos, entre ellos; merece especial tratamiento en los menores, a lo que el Código de familia en su art. 177 determina: "Los derechos y deberes de los hijos se fundan en la filiación, que se establece conforme a las disposiciones del presente Código."

Datos del proceso

Demandante
Balvina Velásquez
Demandado
Roberto Chávez Cari.
Proceso
Declaración Judicial de Paternidad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Presunción de filiaciónDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2013AS/0051/2013Fuente oficial