Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 51
Sucre: 27 de febrero de 2013
Expediente: LP – 72 – 09 - S
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.
Partes: Mariano Pachaguaya Mamani c/ Serapio Mamani Tarqui.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 546 a 550 vuelta, interpuesto por Mariano Pachaguaya Mamani contra el Auto de Vista S-47/09 de fecha 28 de febrero, de fojas 541 a 542, emitido por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al recurso de fojas 556 a 557, dentro del ordinario de Nulidad de Escritura Pública y otros seguido por Mariano Pachaguaya Mamani contra Serapio Mamani Tarqui, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, transcurrida la causa, el Juez de Partido en Lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 305/2008 de fecha 09 de agosto, de fojas 507 a 509, que declara IMPROBADA la demanda, PROBADA las excepciones de impersonería del demandante con relación a la pretensión y acción de nulidad de escritura pública Nº 134 e IMPROBADAS las excepciones de incompetencia y cosa juzgada e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas.
Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista S-47/09 de fecha 28 de febrero, de fojas 541 a 542 que CONFIRMA la Sentencia Nº 305/2008, de fecha 09 de agosto, de fojas 507 a 509 y anula parcialmente el Auto de concesión de fojas 532 en cuanto a la orden de alzada de la Resolución Nº 151/2007 en el efecto diferido.
2.- Contra el referido Auto de Vista Mariano Pachaguaya Mamani interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
En relación al recurso de casación en el fondo: El recurrente refiere que el demandado hubiese perdido el término de los 15 días para contestar la demanda y reconvenir y que no se hubiese realizado la revisión de oficio los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y sobre el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, expresa que se hubiera admitido indebidamente la contestación negativa y reconvención del demandado como heredero y se le declara rebelde como demandante principal, contradicción que incurriría en violación del procedimiento con disposiciones contradictorias sancionadas por el artículo 253 numeral 2) y que impone la nulidad de oficio en aplicación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, acusa incumplimiento del artículo 236 y 227, como error de hecho y de derecho, como aplicación indebida de los artículos 1545, en relación al 1538, olvidando aplicar el artículo 83, por lo que, el Auto de Vista hubiera infringido las normas protectivas de su derecho artículos 1449, 1453,1454, 116, 549, 552, 135, 549, 552 del Código Civil, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado y que tuviera derecho a los daños y perjuicio por el hecho ilícito de los artículos 984 y 99 del Código Civil.
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