Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 051/2013-RRC
Sucre, 01 de marzo de 2013
Expediente : Oruro 41/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia
Parte imputada : Marcos Ángel Huaylla Velásquez
Delito : Contrabando
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012 de fs. 74 a 75, Marcos Ángel Huaylla Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro contra el recurrente, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 1 a 2, y la acusación particular formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2012 de 29 de junio, que cursa de fs. 34 a 42, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia condenatoria contra el recurrente, declarándolo autor del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 46 a 48 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 74 a 75, interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 003/2013-RA de 3 de enero, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, sobre la cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente en el recurso de casación, denuncia que el 20 de agosto de 2005, en
el sector de Coipasa fue aprehendido por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), junto a otras tres personas, cuando conducían cuatro vehículos automotores con mercadería que no contaba con la documentación que demuestre su legal internación al país, a cuya consecuencia, fue sometido a proceso penal en el que fue sentenciado a cumplir la condena de tres años de reclusión por el delito de Contrabando, previsto en la sanción del art. 181 incs. a), b) y g) del CTB. Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, alegando fundamentación insuficiente y contradictoria porque no consideró que, el hecho se suscitó el 20 de agosto de 2005, en vigencia de la Ley 2492 de 20 de diciembre de 2004, que estipulaba como delito toda acción que sobrepasara la suma de 10.000 (diez mil) Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) y si bien, la mercadería que transportaba alcanzaba al monto de 13.555 (trece mil quinientos cincuenta y cinco) UFV's., que en el momento del hecho era considerado delito; sin embargo, a la fecha de su juzgamiento ya no era considerado delito sino contravención, conforme la Ley 100 de 4 de abril de 2011, pese a ello la Sentencia determinó su condena en base a una ley que ya no tenía vigencia, cuando debió aplicar la norma vigente. El Tribunal de Apelación convalidó ese entendimiento errado vulnerando el principio de legalidad, con el argumento de que no podía aplicarse la norma vigente porque era más drástica que la derogada considerando el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tener en cuenta que el cuestionamiento que realizó en la apelación no estaba dirigido al quantum de la pena, sino a la ley aplicable, una ley derogada frente a una ley vigente.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó que previa valoración de los antecedentes, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, por cuanto conforme a la ley vigente su conducta ya no constituye delito.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 003/2013-RA de 3 de enero, cursante de fs. 83 a 85, este Tribunal determinó que si bien el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; denunció la vulneración del principio de legalidad, que constituye defecto absoluto, cumpliendo con los requisitos exigidos para la flexibilización por vulneración de derechos y garantías, consecuentemente se admitió el recurso.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Finalizada la audiencia de juicio desarrollada en contra del recurrente, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia 09/2012 de 29 de junio (fs. 34 a 42), señalando que luego de la valoración total de la prueba de cargo como de descargo conforme las reglas de la sana crítica, se demostró que; Marcos Ángel Huaylla Velásquez,
Edgar Samuel Morales Apaza, Eloy Elías Morales Apaza y Javier Huaylla Velásquez el 20 de agosto de 2005, aproximadamente a horas 19:00, por el cruce de las localidades de Llica y Chacota en el sector del Salar de Coipasa, fueron observados por funcionarios del COA, conduciendo cada uno un vehículo haciendo un total de cuatro, así en dicho lugar los funcionarios les exigieron documentación legal de internación al país, sin exhibir ninguna documentación legal de los vehículos. El procesado se encontraba al mando de uno de los vehículos decomisados con las siguientes características: vehículo Nissan de color blanco, modelo 1984 con Chasis N.- U11-051938, motor n/d, con placa de control PD.80.32 (placa chilena), movilidad que en el momento de la intervención no tenía documentación aduanera que acredite su legal internación conforme las pruebas de cargo "MP-D1", "MP-D6", declaración del imputado y del testigo de cargo Marcos Quiroga Quispe; además que con el cuadro de valoración se demostró la superioridad a 10.000 UFV's del valor de tributos omitidos, alcanzando a un total de 13.555 UFV's, configurándose el delito de Contrabando previsto en el art. 181 del CTB.
Asimismo, la Sentencia dejó constancia que la imputación era anterior a la vigencia de la Ley del Presupuesto General de la Nación-PGN gestión 2009 y de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que modificaron el art. 181 de la ley 2492 de 2 de agosto de 2003, estableciendo la Resolución que los tributos omitidos de los cuatro vehículos llegaban a un total de 55.825 (cincuenta y cinco mil ochocientos veinticinco) UFV´s, además que se juzgó un hecho que era delito al momento del hecho; a más de ello no consideró aplicar el principio de retroactividad "...por cuanto que, la conducta del acusado, al omitir el pago de los tributos ha causado daño económico al Estado en el momento de materializar su accionar, conducta que en ese entonces constituía delito de contrabando por cuanto que el monto de tributos omitidos ascendían a los 13.555 UFV´s" (sic).
Declarando en consecuencia a Marcos Ángel Huaylla Velásquez, autor de la comisión del delito de Contrabando, incurso en la sanción prevista por el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, con costas a favor de la parte civil y el Estado.
II.2. De la apelación restringida
Notificado con la Sentencia, el imputado Marcos Ángel Huaylla Velásquez, presentó apelación restringida (fs. 46 a 48 vta.), formulando la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, al haberse dictado en su contra una condena por el delito de Contrabando, previsto en el art. 181 del CTB, que fue modificado por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y Ley 100 de 4 de abril de 2011, argumentando que el 20 de agosto de 2005, su persona fue aprehendido mientras transportaba un vehículo sin la documentación correspondiente, que ascendía a un costo total de 13.555 UFV´s, cuando se encontraba vigente el Código Tributario, Ley 2494 en su art. 181 que estipulaba como delito de Contrabando la mercancía que sobrepasaba las 10.000 UFV´s; por lo que el Ministerio Público le imputó formalmente por el delito de Contrabando; asimismo de manera posterior dicho artículo sufrió modificaciones con la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que modificó el valor de las UFV´s de 10.000 a 50.000; es decir, que el vehículo que conducía cuando fue aprehendido ascendía a 13.555 UFV´s y al presente ya no constituiría delito, por lo que su persona estaría siendo condenada por una norma legal que ya no tiene efectos jurídicos, motivo por el cual la Sentencia hubo realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva.
También señaló que la Sentencia impugnada, consideró que el principio de retroactividad no era aplicable a su persona porque al momento de haber realizado el acto era considerado delito; alegando que dicha consideración no estaba conforme a derecho y era contradictoria a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia y al debido proceso; por lo que concurría el defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al dictarse una condena de tres años por una norma legal que fue modificada, demostrando con dichos argumentos que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Por último invocó los Autos Supremos: 82 de 30 de enero, 221 de 7 de junio, 314 de 25 de agosto, 242 de 6 de julio, 14 de 26 de enero, todos del año 2006; 233 de 4 de julio y 724 de 26 de noviembre de 2004; solicitando la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada y sorteada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, desarrollando en los acápites I y II, un resumen de las cuestiones de hecho que dieron lugar al juicio y de los motivos denunciados por el recurrente.
En el acápite destinado a los fundamentos de la Resolución, el Tribunal de Apelación señaló: "Que, corresponde mencionar el apelante acusa defecto de sentencia, prevista por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, que el mismo señala: 'la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva`, el defecto de sentencia conlleva dos supuestos, lo que en la especie, no se tiene explicado. El apelante, además refiere fundamentación Insuficiente o Contradictoria de la sentencia sin mayor explicación. El vicio aludido, se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, empero, el apelante no ha fundamentado debidamente..." (sic).
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