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TSJ

AS/0051/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 051/2013

EXPEDIENTE: A.204/2009

PARTES: Wilma Fátima Benítez Bejarano c/ Aduana Nacional Regional Tarija

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 210 a 211, interpuesto por Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional Regional Tarija, en virtud del Testimonio de Poder Nº 279/2009 de 4 de mayo de 2009, conferido por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 4 del Distrito Judicial de Tarija fojas 203 a 208; del Auto de Vista de 20 de julio de 2009 (fojas 199 a 200), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso contencioso tributario contra la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 040/2008 de 26 de febrero de 2008 fojas 2 a 4, seguido por Wilma Fátima Benítez Bejarano contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal, y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 05/2009 de 5 de marzo de 2009 (fojas 159 a 160 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 43 a 45 consiguientemente se declara sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRT-TARTI Nº 040/2008 de 26 de febrero de 2008 de fojas 2 a 4, pronunciada contra Wilma Fátima Benítez Bejarano.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 20 de julio de 2009 (fojas 199 a 200), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada. Sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional Regional Tarija interpuso recurso de casación de fojas 210 a 211, en el que señala los siguientes argumentos:

Refiere que quedó demostrado que en fecha 23 de diciembre de 2003 la señora Wilma Fátima Benítez Bejarano, presentó ante la Administración de Aduana Interior Tarija la Declaración Jurada Formulario 174/A Nº 601 A0300859, declarando bajo juramento ser la propietaria del automóvil, marca Toyota, tipo Corolla, año 1990, Cilindrada 1498 cc, origen Japón y Chasis AE91-3219393 que el vehículo fue adquirido legítimamente, que su internación a territorio aduanero se efectuó antes del 31 de diciembre de 2002, sin embargo conforme consta en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido se comprobó y determinó que el vehículo fue internado a territorio aduanero nacional en noviembre de 2003; por lo que de acuerdo al artículo 3 del Decreto Supremo Nº 37352 correspondía se acoja a la Ampliación del Programa de Regularización con el pago de la diferencia de 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de la valoración, bajó apercibimiento de perder los beneficios del Programa de Regularización, sin embargo la demandante no se acogió a la ampliación del Programa, en consecuencia se considera al vehículo como objeto de contrabando.

Indica que el Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente la normativa aduanera porque señala que desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 han transcurrido 4 años, por lo que la acción sobre el vehículo ha prescrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario Boliviano, toda vez que el vehículo ingresó a territorio aduanero en noviembre de 2003, y conforme al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004 la señora Wilma Fátima Benítez Bejarano debió cancelar y concluir el tramite hasta el 29 de mayo de 2004, como no lo hizo , el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2005, que a la fecha de la notificación con la Resolución Sancionatoria transcurrieron 3 años, 2 meses y 5 días, por lo que el termino de 4 años para la prescripción de la acción no se cumplió.

Manifiesta que el Auto de Vista, aplico erróneamente el artículo 8 de la Ley 1990 porque no se trata de una importación legal, sino de regulación de mercadería ilegalmente internada al país.

Concluye el memorial, solicitando CASAR el Auto de Vista recurrido por ser evidentes las violaciones, y declare improbada la demanda en todas sus partes dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 040/2008.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que evidentemente cursa en obrados que la demandante mediante formulario 174/A Nº 601 A0300859, declaró bajo juramento ser la propietaria del automóvil marca Toyota, tipo Corolla, año 1990, Cilindrada 1498 cc, origen Japón y CHASIS AE91-3219393; que el vehículo fue adquirido legítimamente, que su internación a territorio aduanero se efectuó antes del 31 de diciembre de 2002, sin embargo por la Declaración Única de Importación, se evidencia que el vehículo ingresó a territorio aduanero boliviano recién el 24 diciembre de 2003.

Que en fecha 4 de febrero de 2004 se promulgo el Decreto Supremo Nº 27352 y que su artículo 2 dispone: “Se amplía el alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional a todos los adeudos tributarios en materia aduanera cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de enero de 2004.”

Por su parte, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, dispone: “Para el tratamiento de vehículos automotores que ingresaron al país desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, la base imponible se reajustará incrementando el cincuenta por ciento (50%) al valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración vigentes. Los vehículos automotores internados en dicho período y que hubieran efectuado el trámite de regularización podrán acogerse a la ampliación del Programa, con el pago de la diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente. El incumplimiento de los requisitos establecidos para acogerse a la ampliación del Programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el mismo, debiendo la administración aduanera anular la declaración de mercancías de importación e iniciar la acción penal aduanera correspondiente, consolidándose a favor del Estado los tributos aduaneros pagados conforme establece el Parágrafo VIII de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano.”

Es decir, que en el caso de autos, en observancia del Decreto Supremo Nº 27352, dado el período en que fue internado el vehículo a territorio aduanero nacional, la demandante podía acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional Regularización de Adeudos, debiendo cumplir con el pago de la diferencia del 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración, pero no lo hizo, por lo que la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI Nº 040/2008 de 26 de febrero de 2008, estableciendo la situación irregular del vehículo, al no haber pagado el reajuste dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, solicitando su decomiso. Asimismo, la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, comunicó a las Administraciones Aduaneras que de acuerdo con el Manual de Funciones de la Institución, éstas en coordinación con la Unidad Legal, mediante Resolución Administrativa, debían proceder a la anulación de las Declaraciones Únicas de Importación correspondientes a los vehículos cuyos propietarios se acogieron al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, que no cumplieron con el pago del reajuste determinado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, consolidando los pagos efectuados a favor del Estado.

En virtud de lo anterior, la Administración de la Aduana Interior Tarija, mediante Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI Nº 299/07 de 12 de diciembre de 2007 (fojas 73 a 74), procedió a anular la Declaración Única de Importación 2003/601/C-1206 de diciembre de 2003 (fojas 28 a 29).

A consecuencia de lo descrito precedentemente, la señora Wilma Fátima Benítez Bejarano, mediante memorial de fojas 43 a 45 y vuelta, impugnó la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 040/2008, oponiendo excepción de prescripción, respecto de lo cual, el recurrente refiere que se trata de un “…hecho que además es confesado, según su afirmación, en el numeral 11 de la demanda al reconocer la existencia de un saldo adeudado, por lo que debe considerarse el mismo como objeto de contrabando.”

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Datos del proceso

Demandante
Wilma Fátima Benítez Bejarano
Demandado
Aduana Nacional Regional Tarija
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2013AS/0051/2013Fuente oficial