Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 21/02/2013
Expediente: CB-9-12-S
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los antecedentes remitidos en revisión del Auto de 18 de febrero de 2013, de fs. 1029-1031, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se allanaron a la recusación planteada a fs. 1006-1007, dentro el proceso de declaración extintiva, mejor derecho, usucapión ordinaria, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documento seguido por Remo Dick Pérez Barrientos contra Víctor Vallejos Rivas, Rosa Villarroel de Vallejos y otros, y:
CONSIDERANDO: Que, si bien conforme a la segunda disposición abrogatoria y derogatoria en relación con la segunda disposición transitoria ambas de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, quedó derogado el artículo 3 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) que establecía las causales de recusación, estando vigente en la actualidad las causales de excusa y recusación previstas en el artículo 27 de la citada Ley del Órgano Judicial, empero, no menos evidente es que el "Procedimiento Incidental de la Recusación" previsto en el artículo 10 y siguientes de la Ley Nº 1760, no fue derogado, encontrándose plenamente vigente.
Ahora bien, es preciso señalar que el parágrafo II del referido artículo 10 de la Ley Nº 1760, regula: "Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa". A su vez, su parágrafo III, prevé: "Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse". Nótese, que únicamente en caso de no allanarse a la recusación interpuesta, procede la revisión ante el Tribunal competente llamado por ley para imprimir el trámite correspondiente y dictar resolución de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1760.
A lo anotado debe añadirse que la atribución prevista en el artículo 42. I. 2. de la Ley de Organización Judicial, tampoco suprime el "Procedimiento Incidental de la Recusación", sino que permite a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia a conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala, como ocurrió en el caso, al resolver los Magistrados de la Sala Civil la recusación planteada en su contra a fs. 1006-1007, decidiendo allanarse a la misma.
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