Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0051/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 51

Sucre, 21/02/2013

Expediente: CB-9-12-S

Distrito: Cochabamba

VISTOS: Los antecedentes remitidos en revisión del Auto de 18 de febrero de 2013, de fs. 1029-1031, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se allanaron a la recusación planteada a fs. 1006-1007, dentro el proceso de declaración extintiva, mejor derecho, usucapión ordinaria, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documento seguido por Remo Dick Pérez Barrientos contra Víctor Vallejos Rivas, Rosa Villarroel de Vallejos y otros, y:

CONSIDERANDO: Que, si bien conforme a la segunda disposición abrogatoria y derogatoria en relación con la segunda disposición transitoria ambas de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, quedó derogado el artículo 3 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) que establecía las causales de recusación, estando vigente en la actualidad las causales de excusa y recusación previstas en el artículo 27 de la citada Ley del Órgano Judicial, empero, no menos evidente es que el "Procedimiento Incidental de la Recusación" previsto en el artículo 10 y siguientes de la Ley Nº 1760, no fue derogado, encontrándose plenamente vigente.

Ahora bien, es preciso señalar que el parágrafo II del referido artículo 10 de la Ley Nº 1760, regula: "Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa". A su vez, su parágrafo III, prevé: "Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse". Nótese, que únicamente en caso de no allanarse a la recusación interpuesta, procede la revisión ante el Tribunal competente llamado por ley para imprimir el trámite correspondiente y dictar resolución de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1760.

A lo anotado debe añadirse que la atribución prevista en el artículo 42. I. 2. de la Ley de Organización Judicial, tampoco suprime el "Procedimiento Incidental de la Recusación", sino que permite a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia a conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala, como ocurrió en el caso, al resolver los Magistrados de la Sala Civil la recusación planteada en su contra a fs. 1006-1007, decidiendo allanarse a la misma.

Mostrando 9 de 17 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que, si bien conforme a la segunda disposición abrogatoria y derogatoria en relación con la segunda disposición transitoria ambas de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, quedó derogado el artículo 3 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) que establecía las causales de recusación, estando vigente en la actualidad las causales de excusa y recusación previstas en el artículo 27 de la citada Ley del Órgano Judicial, empero, no menos evidente es que el "Procedimiento Incidental de la Recusación" previsto en el artículo 10 y siguientes de la Ley Nº 1760, no fue derogado, encontrándose plenamente vigente. Ahora bien, es preciso señalar que el parágrafo II del referido artículo 10 de la Ley Nº 1760, regula: "Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa". A su vez, su parágrafo III, prevé: "Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse". Nótese, que únicamente en caso de no allanarse a la recusación interpuesta, procede la revisión ante el Tribunal competente llamado por ley para imprimir el trámite correspondiente y dictar resolución de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1760. A lo anotado debe añadirse que la atribución prevista en el artículo 42. I. 2. de la Ley de Organización Judicial, tampoco suprime el "Procedimiento Incidental de la Recusación", sino que permite a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia a conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala, como ocurrió en el caso, al resolver los Magistrados de la Sala Civil la recusación planteada en su contra a fs. 1006-1007, decidiendo allanarse a la misma. En este contexto, no corresponde a los suscritos Magistrados de la Sala Social y Administrativa, emitir pronunciamiento sobre la emisión del Auto de fecha 18 de febrero de 2013, cursante a fs. 1029-1031 de obrados, correspondiendo únicamente que la Sala Civil remita antecedentes a la instancia llamada por ley, vía presidencia, a los fines de cumplirse con lo previsto por el artículo 25 de la Ley del Órgano Judicial.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Recusación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2013AS/0051/2013Fuente oficial