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TSJ

AS/0051/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 051/2013

EXPEDIENTE: S.717/2008

PARTES: Pedro Ríos Cruz c/ Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación y excepción de prescripción de fojas 171 a 176 y vuelta, interpuesto por Julio Octavio Villarroel en representación de la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre en mérito al Testimonio de Poder Nº 781/2008 de 6 de octubre de 2008, (fojas 151 a  152 y vuelta) otorgado por los miembros del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Señores Miguel Erazo Campos, Valdemar Cardozo Retamozo, Roberto Sánchez Cardozo y Pastor Clímaco Ferreira Tórrez, en su calidad de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal respectivamente, del Auto de Vista de 31 de octubre de 2008 (fojas 165 a 166 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Pedro Ríos Cruz contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 180 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 2 a 3 de obrados y luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, dictó sentencia el 20 de agosto de 2008, (fojas 131 a 133 y vuelta), declarando PROBADA LA DEMANDA de derechos laborales de fojas 2 a 3, debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bolivianos 60.945,89, con costas de acuerdo a la siguiente liquidación: DESAHUCIO:                                                Bs.  5.865,57 INDEMNIZACIÓN:                                                Bs.11.198,90 REINTEGRO BONO DE FRONTERA:                        Bs.13.282,82 VACACIONES                                                Bs.  1.440,00 REINTEGRO AGUINALDO:                                       Bs.  8.772,66 SALARIO DOMINICAL:                                        Bs.  1.708,41 HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y FERIADOS                Bs.18.677,53                 TOTAL:                                                               Bs.60.945,89 Asimismo declara haber lugar a la multa del 30% del monto total, a determinarse y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia; declarar IMPROBADA la excepción de pago opuesta a fojas 8, y declarar la temeridad de las partes. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2008, (fojas 165 a 166 y vuelta) CONFIRMANDO TOTALMENTE la Sentencia apelada, sin costas.

Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderado, la interposición del recurso de casación y planteamiento de excepción de prescripción (fojas 171 a 176 y vuelta), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:

Señala que el Juez incumplió su obligación de examinar el proceso para subsanar de oficio defectos procesales, omitiendo ordenar en la providencia que dispone pasar el expediente a despacho para Sentencia, se arrime a obrados los cuadernos de prueba, por lo cual al pronunciar los Vocales de la Sala Social el Auto de Vista, no tomaron en cuenta esta documentación que constituye la base a su defensa, pese a que a tiempo de mejorar el  recurso se hizo conocer esta observación ante dicha Sala.

Indica que el Auto de Vista  al igual que la Sentencia no consideró que el demandante trabajaba en dos períodos para la Cooperativa. El primer período de enero a mediados de mayo, denominado pre zafra donde prestaba servicios como peón eventual jornalero y que la liquidación por este período se lo hacia en forma conjunta por el tiempo restado en el segundo periodo denominado zafra (que dura desde fines de mayo hasta mediados de diciembre), donde era contratado por escrito como trabajador eventual por el período. Que a fin de año se faccionaba un finiquito, en el que se establecía los días trabajados en los dos períodos, pagándole al demandante indemnización por el tiempo real de servicios, aguinaldo por duodécimas, hechos que se encuentran demostrados por las hojas de planillas de pago acompañadas en calidad de prueba.

Que sin estar demostrado el trabajo y monto correspondiente a horas extraordinarias y trabajos nocturnos, el señor Juez se limitó a dar por cierto el informe pericial presentado de contrario, por lo que el salario indemnizable no cumple con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Trabajo con relación a la Ley de 9 de noviembre de 1940 y Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

Reitera que todas las indemnizaciones por cada período de trabajo prestado a la Cooperativa fueron cancelados al demandante, como se establece en las planillas de pago firmado por el actor y ofrecidas en calidad de prueba, por lo que al acumular el trabajo prestado en diferentes períodos sin considerar que estos fueron indemnizados por la ruptura de la relación entre un trabajo y otro, llevó al juzgador a incurrir en error de valoración de prueba y errada interpretación de las propias normas legales en las que funda su Sentencia.

Expresa que el juzgador erróneamente consideró que las liquidaciones  se reputan como pago a cuenta de liquidación final, siendo que existe interrupción por más de 15 días en el trabajo realizado por el demandante entre el primer periodo y el segundo, al igual que el inicio del año siguiente, lo que quiere decir que no se cumple el mandato del artículo 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Asimismo que conforme a las declaraciones testificales uniforme y contestes que omitieron revisar a tiempo de dictar resolución, se evidencia el abandono del demandante de su fuente laboral, no correspondiéndole por ello el pago de desahucio ni indemnización ya que en el trabajo agrícola no existe trabajo continuo y permanente, produciéndose interrupciones entre los períodos denominados pre zafra y zafra, en los que además, se realizan labores distintas, por lo que al acumular estos periodos para determinar la continuidad del trabajo, haciendo según el perito 7 años, se ha violado el mandato de la Ley Nº 16187 y artículo 13 de la Ley General del Trabajo.

Manifiesta que a pesar de no existir continuidad de trabajo, se le reconoció al trabajador: a) El pago de indemnización sin haber existido 5 años continuos de trabajo, violando el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974; b) Reintegro del bono de frontera, sin considerar el término de la prescripción dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo; c) Pago de vacaciones, incurriendo en error de interpretación y que el mandato del artículo 44 de la Ley General del Trabajo determina este derecho después de un año de trabajo ininterrumpido, violando además el Decreto Supremo Nº 12058; d) Horas extraordinarias, feriados y domingos, los que no le correspondían por haber prescrito ese derecho a cobrarlos conforme dispone el artículo 120 de la Ley General del Trabajo; e) Salario dominical, que considera no se debe cancelar a un trabajador con salario fijo mensual; y f) Multa por incumplimiento, que indica no existió dicho incumplimiento en la obligación de pago de beneficios sociales al trabajador porque la Cooperativa pagó todos los años los derechos y beneficios sociales al demandante, no siendo aplicable el Decreto Supremo Nº 28699.

Concluye indicando que en base a los fundamentos expresados, normas y disposiciones legales violadas como “…omisión de parte de los Vocales de primer instancia de exigir se remitan la totalidad de los antecedentes del proceso (…), se sirvan pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, revoquen la sentencia de primer instancia, declarando improbada la demanda con costas.”

En el otrosí 1.- del memorial del recurso, como medio de defensa interpone excepción de prescripción extintiva, del derecho al pago de los derechos y beneficios sociales demandados, con dos años de anterioridad a la presentación de la demanda, amparado en lo dispuesto por el artículo 1497 del Código Civil, artículo 120 de la Ley General del Trabajo, artículos 143, 144 y 252 del Código Procesal del Trabajo, artículo 163 de su Decreto Reglamentario y del Decreto Supremo Nº 244 de 23 de agosto de 1943, respecto del reintegro de indemnización, reintegro del bono de frontera, reintegro de aguinaldo, horas extraordinarias, feriados y domingos y salario dominical, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 y el 12 de diciembre de 2005, pidiendo a este Tribunal que de no casarse el Auto de Vista recurrido, se pronuncie “Auto Supremo declarando probada la excepción y en consecuencia prescritos los derechos y beneficios sociales dispuestos en la sentencia de primera instancia y confirmado por el Auto de Vista recurrido”.

Finaliza ofreciendo en el otrosí 2.- de su memorial, prueba en relación con la demanda de pago de derechos y beneficios sociales y la fecha de inicio de la acción.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Ríos Cruz
Demandado
Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2013AS/0051/2013Fuente oficial