Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 51/2014
Sucre, 5 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: La Paz 262/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Yola Limachi Conde de Tola contra Encarnación Aruquipa Humerez viuda de Limachi, Freddy César Limachi Aruquipa, Deysi Lourdes Limachi Aruquipa, Gloria Limachi Aruquipa
DELITO: uso de instrumento falsificado
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yola Limachi Conde de Tola (fs. 1034 a 1041), impugnando el Auto de Vista Nro. 176/2013 emitido el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1026 a 1032), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Encarnación Aruquipa Humerez viuda de Limachi, Freddy César Limachi Aruquipa, Deysi Lourdes Limachi Aruquipa y Gloria Limachi Aruquipa por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 5) y acusación particular (fs. 36 a 38), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro 20/2013 de 12 de abril de 2013 (fs. 895 a 899), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declaró a Encarnación Aruquipa Humerez viuda de Limachi, Freddy César Limachi Aruquipa, Deysi Lourdes Limachi Aruquipa y Gloria Limachi Aruquipa absueltos de culpa y pena por el delito de uso de instrumento falsificado previsto en el artículo 203 del Código Penal, sin costas por ser excusable, levantando las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la Sentencia mencionada, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida conforme se tiene de la literal de fojas 950 a 956, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 176/2013 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 1026 a 1032), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Resolución 20/2013.
Notificada la acusadora particular con el Auto de Vista en 23 de octubre de 2013 conforme la diligencia de fs. 1033 de obrados, interpuso recurso de casación el 29 de octubre de 2013, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo de Admisión Nro. 376/2013 de 31 de diciembre de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nro. 472 de 8 de diciembre de 2005 y según los siguientes motivos:
La recurrente señala que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nro. 176/2013 de 10 de septiembre, confirmó la Sentencia declarando improcedentes los agravios expuestos en apelación restringida con el argumento de haberse advertido contradicción en los petitorios del recurso, considerando de su parte que el Tribunal de Alzada no compulsó objetivamente los argumentos de la apelación, sino de manera parcializada defendió el fallo de instancia refiriendo que: “En base a lo antes señalado, de la revisión de la sentencia apelada se advierte que el Tribunal de sentencia responsable del fallo evidentemente ha hecho dicha valoración fáctica en el acápite de fundamentos del hecho y jurídica en los fundamentos de derecho concluyendo la ausencia de prueba suficiente sobre el tercer elemento constitutivo del tipo penal en sentido que el documento efectivamente sea falso y al existir prueba contradictoria que generó duda por consiguiente ausencia de prueba suficiente es que se opta por una sentencia absolutoria de culpa y pena. El Tribunal de Alzada comparte el criterio traducido en la sentencia apelada en lo que respecta al análisis que se hace de los elementos constitutivos del ilícito de uso de instrumento falsificado, en cuya base el tribunal responsable del fallo ha concluido una determinación absolutoria” (sic).
Asimismo, con relación a la contradicción e insuficiente fundamentación de la Sentencia absolutoria, el Tribunal de Alzada fundamentó: “De una revisión prolija de la sentencia se puede llegar a constatar que no son evidentes las contradicciones, porque el Tribunal de Sentencia en los acápites referidos a los hechos probados y no probados, así como a la fundamentación de derecho es concordante, coincidente al afirmar que no se tiene prueba sobre la falsedad efectiva de los documentos cuestionados de falsos para poder atribuir el reproche de culpabilidad de los acusados, lo que ha orientado a la sentencia absolutoria, aplicando inclusive el in dubio pro reo. Por lo tanto no existe contradicción alguna. Lo que sí advierte del fallo es que en los acápites de los hechos probados en la fundamentación de derecho los miembros del tribunal de sentencia reconocen que los documentos acusados de falsos son de data posterior al fallecimiento del vendedor, que los acusados hacen uso de dichos documentos presentándolos en un trámite de posesión judicial de un inmueble; empero los mismos acápites resaltan que se lo hizo en calidad de herederos porque excepto la viuda, en fechas de las suscripciones eran menores de edad, por lo que no se tendría prueba sobre la falsedad efectiva de los documentos cuestionados” (sic), añade que se trata del mismo argumento sostenido por el Tribunal de Sentencia.
Prosiguió señalando que en relación a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada concluyó que: “La apelante no indica cuales son aquellos elementos de prueba defectuosamente valorados, porque se limita a mencionar que se llegó a producir prueba de cargo detallando algunas, sin embargo, no se indica que esas pruebas son las defectuosamente valoradas, en qué consiste esa valoración defectuosa, cuál la valoración que debió dárselas, excepto de aquellos documentos que demuestran la existencia de una acción civil con Sentencia y Auto de Vista confirmatorio, sin embargo reconocidos por las partes que cuenta con un recurso de casación pendiente, por lo que en ese punto se aplicaría el Art. 116.I de la CPE respecto a la presunción de inocencia hasta la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada” (sic), agrega ser una interpretación de acuerdo a su conveniencia y en forma subjetiva, toda vez que en los fundamentos de la sentencia no hacen mención y valoración a esa demanda civil, considerando que efectivamente existe una defectuosa valoración de prueba en la sentencia.
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